REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Enero de 2008
197° y 148°
Nº 002-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-07-2225
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. MANUEL ELÍAS DA SILVA y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÍREZ PINEDA JOSÉ ALIRIO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANA JEANNETTE PITA MARCANO, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1 del Código Penal y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ABGS. MANUEL ELÍAS DA SILVA y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÍREZ PINEDA JOSÉ ALIRIO, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:
“…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 4., lo siguiente…
En el presente caso denunciamos que hubo por parte de la decisión dictada, ERRÓNEA APLICACIÓN de una norma jurídica, concretamente, los Artículos del código (sic) penal (sic) vigente Venezolano:
ARTÍCULO 466…
ARTÍCULO 468…
ARTÍCULO 77…
Para demostrar el anterior aserto, se observa lo siguiente: LA QUERELLADA, abuso (sic) de la confianza depositada por nuestro poderdante, en aras de un contrato debidamente autenticado, se pregunta esta defensa: ¿Si (sic) la mencionada QUERELLADA, no ha actuado con alevosía, premeditación, negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes?
De igual manera es pertinente indicar lo que establece la Doctrina…
Todos estos ciudadanos Magistrado (sic), fue señalado con la relevancia en el caso de marras, donde nuestro defendido han esperado por parte de la administración de Justicia y en aras de la Tutela Judicial Efectiva una oportuna respuesta la cual después de cuatro meses la Representación fiscal a cargo de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, desestimo (sic) la Querella presentada por esta defensa, por considerara (sic) que la vía idónea para intentar la acción es la Jurisdicción Civil, pues a sus consideraciones no reviste carácter penal mas si admite el Ministerio Público en sus consideraciones que la Querellada si Incumplió el Contrato suscrito entre las partes del caso que nos ocupa.
Así las cosas Magistrados que conocerán el presente Recurso sorprende y abisma a esta defensa como el Ministerio Público y el Juez de Control desestiman una acción que no esta (sic) prescrita, y encuadra perfectamente en el articulado antes indicado para esta defensa. Indudablemente LA QUERELLADA, ha cometido un concurso de delitos los cuales se encuentran definidos en Nuestro CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VIGENTE.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL
MOTIVO DENUNCIADO
Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo, (3) Ordene al Ministerio Publico (sic) la Investigación sería real efectiva del caso de marras, en virtud que ni por error y fuera del lapso de ley de conformidad al (sic) articulo (sic) 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente no realizo (sic) la Investigación de rigor en el caso de marras.
PETITUM FINAL
Finalmente, pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.
Dejamos de esta forma formalizado el Recurso interpuesto…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 30 y 33 de la presente causa, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15-10-2007, en la cual el A-quo dejó constancia de lo siguiente:
“…Primero: Se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: MANUEL ELÍAS DA SILVA Y CARLOS LUIS PACHECO, quien expresa lo siguiente:
“En fecha 19 de Julio de Dos Mil Siete, los ciudadanos: Manuel Elías Da Silva y Carlos Luis Pacheco actuando en representación del ciudadano; Ramírez Pineda José Alirio, presentan en contra de la ciudadana Ana Jeannette Pita Marcano por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.
Los hechos sobre cuales versan el escrito de querella son los siguientes “En fecha 13 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)… JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ PINEDA, antes identificado, realiza un contra copra (sic) y venta de un inmueble constituido por una casa de cuatro (4) plantas, debidamente identificado según consta en documento protocolizado en la notaria Publica (sic) Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital… Siendo LA QUERELLADA, precedentemente identificada, se compromete a adquirir el bien por el precio de DOCE MILLONES… la compradora entregaría en el acto de protocolización del documento la cantidad de CINCO MILLONES… y la suma restante es decir, la cantidad de SIETE MILLONES… serían cancelados en veintidós cuotas de CUATROCIENTOS MIL, Así las cosas ciudadano Juez desde el año Mil Novecientos Noventa (sic) Ocho… pero lamentablemente la burla a (sic) sido reiterada y continua manifestando de manera diáfana la QUERELLADA que ella ni muerta sale de esa casa y que la demandase porque a ella la protege el gobierno. De esta manera y después de negarse reiteradamente al pago de lo convenido en el contrato la Querellada se ha apropiado indebidamente del bien el cual era objeto del contrato prenombrad (sic), gozando y disfrutando del bien sin haber cancelado lo determinado en el contrato…”.
Segundo: Se expresa el Ministerio Público en su escrito en el siguiente tenor:
De la anterior narración, esta Representante de la Vindicta Publica (sic), considera necesario hacer las siguientes observaciones, tal como se evidencia del escrito de querella y de la copia simple del contrato de compra y venta anexo al presente expediente, entre José Alirio Ramírez (querellante) y Ana Jeannette Pita en fecha 21-02-2007 se celebro (sic) contrato de compra venta de unas bienechurias, instrumento este (sic) debidamente autenticado.
Ahora bien, de la lectura se desprende que tal contrato no llego a perfeccionarse, toda vez, que la ciudadana Ana Jeannette Pita aun (sic) cuando recibió el inmueble no cumplió presuntamente con la obligación contraída con el querellante, por lo que este procede a señalar a la compradora como responsable del delito de apropiación indebida calificada alegando el incumplimiento en cuanto al pago, y al mismo tiempo la negativa de salir del inmueble.
Así las cosas, observa esta Representación Fiscal que le incumplimiento de alguna de las partes dentro de una relación contractual debe ser resuelto a través de la vía civil y haciendo uso de los mismos mecanismos contenidos en el contrato celebrado. El Código Civil prevé las diversas formas de extinción de las obligaciones y es precisamente esa vía la idónea para hacer cumplir las pretensiones de querellante.
De esta forma, estima quien suscribe que no debe iniciarse investigación sobre los hechos narrados, ya que los mismos constituyen un incumplimiento de contrato y no un ilícito como alega el ciudadano José Alirio Ramírez, querellante.
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa no se encuentran dados los elementos del tipo establecido en el articulo (sic) 468 de la Ley sustantiva penal, toda vez, que la ciudadana Ana Jeannette Pita permanece en el bien antes mencionado por haber suscrito un contrato con José Alirio Ramírez, y no por haberse apropiado del mismo por razones de sus funciones, oficios o actividades.
Por cuanto, considera esta vindicta Publica (sic) que el ciudadano José Alirio Ramírez debe Ventilar sus pretensiones ante la vía idónea es decir, la vía civil y no accionar ante la jurisdicción penal que si bien es cierto y es mas expedita, no es la adecuada para el caso que nos ocupa.
Tercero: establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…
A la luz de lo antes trascrito se evidencia que la fiscalía del Ministerio Público encuadra su solicitud en que los hechos denunciados corresponde a delitos por el ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMIREZ, debe ventilarse ante la vía civil toda vez que los hechos no revisten carácter penal por lo que el camino correcto es efectivamente, la Jurisdicción Civil, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: RAMÍREZ PINEDA JOSÉ ALIRIO.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 01 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Los ciudadanos ABGS. MANUEL ELÍAS DA SILVA y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÍREZ PINEDA JOSÉ ALIRIO, impugnan la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANA JEANNETTE PITA MARCANO, fundamentando su escrito recursivo según lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 466, 468 y 77 todos del Código Penal.
Ahora bien, de la denuncia antes descrita este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso efectuado al escrito recursivo se desprende que, los recurrentes de autos fundamentan el mismo en base a la normativa legal establecida en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no siendo dicho capítulo el correspondiente para acudir a la vía recursiva en el presente caso, ya que de la lectura realizada a la decisión impugnada se constató que dicho dictamen, versa sobre puntos relativos al Capítulo I, “De la Apelación de Auto”.
Amén que, el recurso de apelación planteado por los ciudadanos ABGS. MANUEL ELÍAS DA SILVA y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÍREZ PINEDA JOSÉ ALIRIO, se encuentra manifiestamente inmotivado, en virtud que no indica a este Tribunal Colegiado suficientemente los fundamentos legales que los obligaron a acudir a la vía recursiva; sin embargo esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar el auto impugnado, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ejusdem. Y ASÍ SE OBSERVA.
Precisado lo anterior, este Juzgado Ad-quem pasa a emitir pronunciamiento en el presente expediente de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión recurrida versa sobre una desestimación de la querella requerida por la ciudadana DRA. VERÓNICA BERROTERAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda, actuando en colaboración de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Del artículo ut supra trascrito, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitará ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control la desestimación de la denuncia o querella en delitos de acción pública, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo de proceso. De lo cual, se colige que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe activarse sí no existen bases serias para ello.
En total comprensión con lo anterior, es menester resaltar lo expresado por el Autor Alejandro C. Leal Mármol, en su obra titulada “Texto y Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, Tomo II, Segunda Edición, año 2007, Págs. 968 y 969, el cual es del siguiente tenor:
“De manera específica el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal en delitos de acción pública, solicitará el desistimiento y expresamente sobre la querella y la denuncia (actos particulares) ya que son las que propenden o que se manifiestan con criterios diferentes al titular del accionar; ello no exime de que se haga investigación para verificar alguna de las condiciones de inacción.
Los puntos sobre los que versa esta depuración del proceso penal son:
1. El hecho no reviste carácter penal.
2. Acción evidentemente prescrita (Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible).
3. Existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
4. Cuando luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso no constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, el Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2007, se pronunció en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, estableciendo que el presente caso la investigación se inició con la querella interpuesta por los profesionales del derecho antes citados, en virtud que en fecha 13 de Febrero de 1998, el ciudadano José Alirio Ramírez Pineda –vendedor-, realizó un contrato de compra-venta de un bien inmueble constituido por una casa de cuatro plantas por la cantidad de doce millones de bolívares (12.000.000,00 Bs.), con la ciudadana Ana Jeannette Pita Marcano –compradora-, donde dejaron sentado que la compradora entregaría en el acto de protocolización del documento la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.), y la suma restante, vale decir, siete millones de bolívares (7.000.000,00 Bs.) serían cancelados en veintidós (22) cuotas mensuales, cada una por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) y una cuota de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.).
Igualmente, convinieron que existiría un interés de uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo de las cuotas a pagar, que se representarían en veintitrés (23) giros pagaderos consecutivamente al momento de la firma del documento antes aludido, estableciendo los contratantes que el atraso de tres (3) mensualidades o cuotas consecutivas tanto del capital como de los intereses, sería motivo de ejecución del contrato y que los gastos por honorarios y diligencias judiciales y extrajudiciales correrían a cargo de quien incumpla con lo estipulado en el mismo.
De lo cual, el Juez A-quo compartió y acogió plenamente el criterio del titular de la acción penal, señalando que en el presente caso, se está en presencia de unos hechos relacionados con el incumplimiento de un contrato, el cual obviamente debe ser ventilado por la jurisdicción civil, utilizando así quien se encuentre afectado por el contrato, ya tantas veces mencionado, los mecanismos establecidos en el mismo, ya que no revisten carácter penal los hechos antes descritos, que los querellantes pretenden encuadrar en la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.
Siendo a juicio de este Tribunal Colegiado dicha actuación desplegada por el Juez de Instancia, totalmente ajustada a derecho, ya que efectivamente los hechos denunciados no revisten carácter penal y por tanto no pueden ser ventilados por la jurisdicción penal.
En consecuencia, mal podría el A-quo continuar con un proceso penal seguido en contra de la ciudadana Ana Jeannette Pita Marcano, cuando como ya se indicó, los hechos denunciados no revisten carácter penal, resultando imposible establecer una relación causal y encuadrar los hechos como delictuales, en tal sentido y por lo antes expuesto es por lo que, lo procedente y ajustado en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. MANUEL ELÍAS DA SILVA y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÍREZ PINEDA JOSÉ ALIRIO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANA JEANNETTE PITA MARCANO, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 450 ejusdem. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. MANUEL ELÍAS DA SILVA y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÍREZ PINEDA JOSÉ ALIRIO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANA JEANNETTE PITA MARCANO, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 450 ejusdem. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE (T)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DR. ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN
CAUSA N° S5-07-2225
JOG/CCR/ELZ/RCR/Mariana.