REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Expte. N° 2498-2008 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS SANTIAGO PARRA SOLER, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Octubre de 2008, en la cual: “ DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA, EN EL SENTIDO DE SEPARAR LA CAUSA DE SU DEFENDIDO, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO”.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: El profesional del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS SANTIAGO PARRA SOLER, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Tribunal A-Quo; asimismo se deja constancia que el Fiscal 68° del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 18 de noviembre de 2008 e interpuso escrito de contestación el 21 de noviembre de 2008; es decir de forma tempestiva.
Visto lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS SANTIAGO PARRA SOLER, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2008, en la cual: “ DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA, EN EL SENTIDO DE SEPARAR LA CAUSA DE SU DEFENDIDO, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO”.
TERCERO: En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la también profesional del derecho EMYLCE RAMOS JULIO procediendo en este acto en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público, este Tribunal lo admite, por cuanto fue consignado en tiempo oportuno.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS SANTIAGO PARRA SOLER, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2008, en la cual: “ DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA, EN EL SENTIDO DE SEPARAR LA CAUSA DE SU DEFENDIDO, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO”. Y en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
Ponente
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ, TEMPORAL
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp: Nro. 2498-2008 (Aa) S-6
GP/PMM/BRQ/YC/yngrid.-