REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 24 de enero de 2008
197° y 148°
Exp. N° 2344-2008 (As) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos WILLYS RAMÓN MARCANO HIGUERA Y CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir el primero de los mencionados la pena de dieciséis (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y al segundo de los nombrados CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO COLMENARES.

Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

SEGUNDO: La profesional del derecho SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos WILLYS RAMÓN MARCANO HIGUERA Y CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso en fecha 10 de Diciembre de 2007, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal. Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley.

Visto lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma establecida en los artículos 432, 435, 436, 437, 451, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos WILLYS RAMÓN MARCANO HIGUERA Y CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir el primero de los mencionados la pena de dieciséis (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y al segundo de los nombrados CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO COLMENARES. Y en consecuencia, se fija para la Séptima audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION


Por todo lo anteriormente, esta Sala (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos WILLYS RAMÓN MARCANO HIGUERA Y CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir el primero la pena de dieciséis (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y al segundo de los nombrados CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO COLMENARES. Y en consecuencia, se fija para la Séptima audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ, PONENTE

GLORIA PINHO

LA JUEZ

MERLY MORALES
LA SECRETARIA


YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

YOLEY CABRILES



Expte. Nro. 2344-2008 (As) S-6
PMM/GP/MM/YC/yngrid.-