REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Enero de 2008
197° y 148°
JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2346-2007 (As) S6
Corresponde a esta Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante la cual absolvió a la ciudadana REYES CASTRO GISSELE OMEIRA, de la acusación Fiscal por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A tales fines observa esta Sala lo siguiente:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se evidenció que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, así mismo el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente; y por último la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso; por lo que se considera ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 451, 453 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena fijar la celebración del acto de la Audiencia Pública, pautada en el articulo 456 Ejusdem, para la sexta audiencia siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 451, 453 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena fijar la celebración del acto de la Audiencia Pública, pautada en el artículo 456 Ejusdem, para la sexta audiencia siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE ACC
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES. DR. RUBEN DARIO GARCILAZO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2346-2008 (As)
PMM/MM/RDG/YC/rh.
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
El Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, considera necesario expresar un voto concurrente, en relación con la presente decisión en los términos siguientes:
Observa quien aquí concurre que escapa a la esfera de conocimiento, de una Sala de la Corte de Apelaciones, por ser un tribunal de Derecho los aspectos propios de la competencia de un tribunal de juicio, pero no es menos cierto que en casos de esta naturaleza el juez de juicio tiene la obligación en dicha fase de pronunciarse sobre la base de un criterio de interpretación previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que es el Interés Superior del Menor, ya que lo fundamental en estos casos es cumplir con el mandato del constituyente que rescató el concepto de jurisdicción con toda su connotación legítima. Los jueces y por su naturaleza, el de juicio, son los máximos garantes de la unidad del Estado y de la incolumidad de la constitución a través de la facultad de juzgar; por ello, se les atribuye una determinada tarea para ejercer dicha función. La jurisdicción es una función esencial del Estado, aparte de ser una potestad indiscutible de su conformación. Como tal es inviolable.
Al respecto ha dicho la Sala Constitucional, sobre el alcance de la aplicación del interés superior del Niño, en decisión de fecha 03 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que:
“el “Interés Superior del Niño”, y con la Institución de la Familia, materias que están estrechamente ligadas al orden público.
A tal efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
Artículo 8º.Interés Superior del Niño.
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (subrayado de la Sala).
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
“Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles” (subrayado de la Sala).
En el caso sub exámine, se constata que un acuerdo judicial de régimen de visitas suscrito por sus padres, limitó a dos niños que tuvieran contacto alguno con su abuelo paterno, lo que determina que la presente acción de amparo tiene relación con el “Interés Superior del Niño” y con la institución de la familia, lo cual configura la existencia de un interés general que va mas allá de los intereses particulares del accionante y que, además, está vinculado con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debido a que desarrollan las relaciones entre el Estado y los particulares, por cuanto la Carta Magna prevé que el mismo Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como se desprende de Exposición de Motivos, del Preámbulo y de su articulado, así como también al disponer en el artículo 78 que “[l]os niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...omissis...”.
Analizando el presente caso, estas consideraciones se sustentan en la naturaleza de los derechos del niño cuando sus padres están separados.
Uno de esos derechos es el de mantener una comunicación, continua en el tiempo con el progenitor que no tiene la custodia. Se trata de un derecho de la niña. Insisto, tal como lo consagra la Carta Fundamental, y reafirmada por un Juez de Protección del Niño y del Adolescente.
No es un derecho de la madre que tiene la custodia. Todo lo contrario es el deber que tiene ella en facilitar esas visitas, como consecuencia de la custodia ejercida. Máxime si existe incluso una resolución judicial que así lo determinó, la cual se debe cumplir pues en todos los asuntos judiciales se le debe respeto a la ley, al derecho y a la justicia.
Se debe tener presente que el niño, no puede disponer de sus propias acciones para estar presente durante las visitas. Es la madre por imperio de una sentencia judicial y no el mero capricho, quien de alguna manera decide que ese contacto, entre la niña y el padre, se concrete o no.
El interés superior del niño es fundamental, es por ello que la contumacia y el desacato a la autoridad se debe evitar ya que estas acciones, sin perjuicio de que sean delictivas detentan mucha gravedad, ya que es obvio que en el caso que por ejemplo una madre, impida u obstruya el desenvolvimiento natural de dicha relación, estaría cometiendo una modalidad de maltrato psicológico, sobre el niño. Denunciable desde todo punto de vista por todo funcionario judicial y máxime por esta instancia superior que por su naturaleza conoce el derecho, y que se debe evitar a toda costa, debido a que lo primero que se debe garantizar son los derechos y garantías de los niños y adolescentes, partiendo de la exégesis del artículo 8 de la citada ley.
Por lo tanto, al tratarse el presente caso de la apelación de un asunto relacionado con la absolutoria de una sentencia por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, no es menos cierto que tal desacato está relacionado con el incumplimiento de una resolución judicial que acordó un régimen de visitas de una niña materia esta que está íntimamente ligada al “Interés Superior del Niño” y a la Institución de la Familia, es por ello que considero que el juez de juicio que deba conocer del presente proceso deberá aplicar un criterio de interpretación representado por el Interés Superior del Niño, el cual es de orden público como lo ha dicho la Sala Constitucional.
Estas consideraciones son obvias ya que tal obstrucción o DESACATO A LA AUTORIDAD podría traer como consecuencia, una acción tutelar en favor de la niña, por parte del Representante de la Vindicta Pública, pues la obstrucción del vínculo paterno filial, puede traer inclusive la suspensión de la Patria Potestad, en caso de contumacia y reincidencia, por parte de la madre, situación que también se debe evitar ya que lo justo es materializar la ponderación de los derechos de la niña, los padres y la familia como parte de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, evitando que los mismos se vean disminuidos al débil jurídico que en esta caso es una niña.
En consecuencia, comparto la parte motiva y dispositiva del presente fallo. Dejando así expresadas las razones de mi voto concurrente, en esta misma fecha.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA SECRETARIA
ABOG. YOLEY CABRILES
CAUSA Nº 2346-2008 (As) S6
RDGC.