REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Enero de 2008
197° y 148°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° S6-2349-2008 (Ci)

Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. RUBEN DARIO GARCILAZO, en su condición de Juez Presidente de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:

“…Yo, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Presidente Accidental de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la Ácción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR GERRADO CANINO ANDRADE, contra del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarme incurso en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:
(…)
Ahora bien, es el caso que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, se presentó en fecha 22 de mayo de 2007 por ante la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas manifestando públicamente y a viva voz por ante la Secretaría que mi persona había violado sus derechos constitucionales, y la Ley de Amparo y como tal fue asentado en el acta N° 024-07, que al efecto levantó el Secretario de la Sala para ese entonces abogado BRINER DABOIN ANDRADE, la cual corre inserta en el folio 148 del Libro (sic) de Actas (sic) correspondiente.
Por otra parte en fecha 08 de enero de 2008, el accionante ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, consignó escrito dirigido a mi persona, el cual corre inserto al folio 17 de la segunda pieza del presente expediente donde expone lo siguiente:
(…)
En tal sentido, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8 lo siguiente:
(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla garantías como la del juez natural y un debido proceso, dentro de esa garantía se encuentra la del juez imparcial establecida también como garantía del derecho a la defensa y situación de igualdad de las partes en el proceso, de allí que, considero que el señalamiento efectuado por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, me impiden actuar con imparcialidad para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que dicha actuación por parte del prenombrado ciudadano genera sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada, al emitir epítetos irrespetuosos y ofensivos que buscan descalificar mi actuación profesional en el desempeño de mis funciones como Juez de la República, tales como: (…)
De igual manera, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, además de las expresiones irrespetuosas contenidas en su escrito y dirigidas hacía mi persona, pretende hacer señalamientos que sugieren la presunta comisión del delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales al utilizar expresiones como: (…)
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente la naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido señalada por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar que: (…)
En consecuencia la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
(…)
Ahora bien, si bien la solicitud de inhibición hecha de parte al juez o funcionario adscritos al Tribunal donde se instaura un proceso judicial no esta regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella es producto de una manifestación volitiva del decidor, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. (sic) Iván Rincón Urdaneta, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, lo cual es reconocido por nuestra legislación cuando obliga al funcionario judicial a separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación, sin embargo considero que las expresiones del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, al proferir una serie de juicios de valor relativos a mi dignidad e imparcialidad cuestionando mi actividad profesional señalando tal y como quedo reflejado en el acta N° 024-07 del 22 de mayo de 2007, y en el escrito consignado en fecha 08 de enero de 2008al (sic) que se ha hecho referencia ut supra, que las decisiones emitidas por mi persona hacen desmerecer mi condición de juez imparcial, e incluso sugiere que he cometido un hecho punible al señalar que he desacatado una decisión judicial motivos estos de tal gravedad que generan sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada, por lo que en consecuencia considero que dejo de ser juez natural para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En base a los argumentos expuestos y por razones de absoluta honestidad y ética profesional que siempre me han caracterizado, y en aras de una sana administración de justicia como lo es el justo equilibrio que debe el juez a las partes, con el objeto de preservar las garantías del debido proceso, es por lo que considero como deber ineludible que tengo que INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que tomo en consideración a los efectos de esta inhibición es que lo que está en juego es la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía. Por lo que considero que cualquier funcionario judicial de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse.
Sobre este particular, en fecha 23 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia (sic) del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada con fundamento a la causal genérica del numeral 8, en base a los siguientes razonamientos:
(…)
Por cuanto la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio y la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa grave que afecta mi imparcialidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal (sic), ofrezco como medio de prueba copia certificada del acta N° 024-07 de fecha 22 de mayo de 2007 la cual cursa al folio 148 del libro de actas N° 2 de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el escrito que riela al folio 17 de la segunda pieza del presente expediente y solicito al juez dirimente admita la presente inhibición y sea declarada con lugar…”


Previamente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, estableció que:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, alega el Juez inhibido que se encuentra afectada su imparcialidad por cuanto el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, le solicitó en fecha 8 de enero del presente año que se inhibiera de conocer la acción de amparo constitucional ejercida por su persona; en consecuencia, fundamenta su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;…”.

Frente a este argumento estiman estas Juzgadoras, que las consideraciones realizadas por el Dr. Rubén Darío Garcilazo, no son suficientes, para desprenderse del conocimiento de la acción de Amparo Constitucional intentada por el ya mencionado ciudadano, ya que, de los elementos aportados en el acta de inhibición, no se desprenden circunstancias graves que puedan afectar efectivamente la capacidad subjetiva del Juez.

Es de destacar, que la causal alegada por el Juez Inhibido es una causal sumamente genérica, la cual no fue demostrada, es decir, no se colige de la referida acta de inhibición causas graves que afecten la capacidad del hoy inhibido, en la causa sometida a su conocimiento.

No puede pretenderse que la sola invocación de la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; siendo que debe basarse en determinados hechos, es decir debe el Juez que pretenda separarse del conocimiento de un asunto, pormenorizar el hecho que la motive; razones por las cuales en vista de que la inhibición planteada por el Dr. RUBEN DARÍO GARCILAZO, es infundada porque se basa en hechos no probados, por lo tanto esta Sala concluye que al no haberse acreditado en autos fehacientemente la causal de inhibición invocada, es por lo que consideran estas Juzgadoras que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada, por el Juez Presidente de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dr. RUBEN DARIO GARCILAZO, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. RUBEN DARIO GARCILAZO, en su condición de Juez Juez Presidente de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias.



LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2349-2007 (Ci) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.