REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS
Caracas, 9 de enero de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE N° 2333-2007 (As) S-6.
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: PRIMERO: Por los abogados Freddy Fuentes y José Saúl López Pericana, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRA DI LORENZO MASTROBATTISTA, en su condición de víctima y SEGUNDO: Por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de noviembre de 2007, mediante la cual absuelve a los ciudadanos SAGID RHAN MOREJON TOUSSAINT, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos WUAINER ALEJANDRO BERMUDEZ MACHADO y WILLIAM ALEJANDRO MORA GONZÁLEZ, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DI LORENZO MATROBATTISTA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIBILIDAD
Esta Sala a los fines de resolver los diversos recursos de apelación interpuestos, en contra de la decisión recurrida, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta al recurso, planteado por los abogados Freddy Fuentes y José Saúl López Pericana, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRA DI LORENZO MASTROBATTISTA, en su condición de víctima, presentaron recurso de apelación en contra de dicha sentencia, señalando en el mismo lo siguiente:
Los recurrentes con respecto a la primera denuncia invocaron el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “falta manifiesta en la motivación”, que incurre la sentencia aquí impugnada, por cuanto el Juez a quo no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, violando el artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem.
En cuanto a la segunda denuncia en que se funda la apelación, se basa igualmente en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia que se recurre incurre en una “ilogicidad manifiesta en su motivación”, violando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su tercera denuncia lo hacen de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida evidencia contradicción en su motivación.
En relación a la cuarta denuncia lo hacen con base en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida, según su decir, en “quebramiento de formas sustanciales de los actos, al acreditar un dicho falso al testimonio de la experta Rivas de Duran Rosa celeste, afectando a la misma de nulidad por no estar ajustada a las razones de hecho y de derecho, causando indefensión a la víctima.”
En su quinta denuncia, los recurrentes los hacen de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión impugnada incurrió en “ilogicidad manifiesta en su motivación”.
En la sexta denuncia esgrimieron al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida causó indefensión a la víctima, al negar incorporar por su lectura, prueba complementaria contentiva del expediente Nº 01F5-334-02, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 343 ejusdem.
En cuanto a la séptima denuncia, esbozan el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida, a decir de los impugnantes, incurrió en contradicción, al reflejar en acta hechos no ocurridos en audiencia.
En relación a la octava denuncia, lo hacen de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 14 y 339 ejusdem y por inobservancia de las norma contenidas en los artículos 137 y 138 y 253 (primer aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su novena denuncia, se basan en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la “recurrida incurrió en falta de análisis de la Inspección Ocular Nº 1350, incurriendo en ilogicidad manifiesta en su motivación.”
En la décima denuncia, lo hace con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida causó indefensión a la víctima al no analizar la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares incautados a los acusados Sagid Rhan Morejon Tousint y William Isidro Mora González.
Y en su décima primera denuncia, lo hacen de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en violación de ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 340 ejusdem y errónea aplicación del artículo 337 ibidem.
Solicitan como solución, que se decrete la nulidad de la sentencia aquí impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por los mismos.
SEGUNDO: Con relación al recurso, interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Víctor Hugo Barreto Tacoronte, señalando en el mismo como fundamento de su apelación, lo que a continuación se lee:
El representante fiscal en su primer motivo, denunció que la recurrida incurrió en falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda denuncia en que se funda la apelación, se basa igualmente en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia que se recurre incurre en una “ilogicidad manifiesta en su motivación”, violando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su tercera denuncia lo hace de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida adolece de contradicción en su motivación.
En relación a la cuarta denuncia lo hace con base en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida, según su decir, en “quebramiento de formas sustanciales de los actos, al acreditar un dicho falso al testimonio de la experta Rivas de Duran Rosa celeste, afectando a la misma de nulidad por no estar ajustada a las razones de hecho y de derecho, causando indefensión a la víctima.”
En su quinta denuncia, el recurrente lo hace de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión impugnada incurrió en “ilogicidad manifiesta en su motivación”.
En la sexta denuncia cita el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 14 y 339 ejusdem.
En cuanto a la séptima denuncia, esboza el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida incurrió en falta de análisis de la Inspección Ocular Nº 1350, incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación.
En relación a la octava denuncia, lo hace de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida causó indefensión a la víctima al no analizar la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares incautados a los acusados Sagid Rhan Morejon Toussaint y William Isidro Mora González.
En su novena denuncia, pero señalada por él mismo como décima, se basa en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en violación de ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 340 ejusdem y errónea aplicación del artículo 457 ibidem.
Solicita la representación de la Vindicta Pública como solución se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona.
Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Pues bien, tanto los apoderados judiciales de la víctima ciudadana ALEJANDRA DI LORENZO MATROBATTISTA, como la representación fiscal presentaron los recursos en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como se evidencia a los autos y de los cómputos insertos a los folios 177 y 178 de la 6ª pieza del expediente con indicación de los motivos señalados en su pretensión.
Por lo que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “... La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, y revisados como han sido los recursos a tenor de lo descrito en la norma del artículo 453 del mismo Código Adjetivo Penal, considera la Sala que es procedente admitir los mismos. Y así se declara.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados en ejercicio y de este domicilio, Orlando Padron Guevara y Marlene Carreño, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados SAGID RHAN MOREJON TOUSSAINT, WUAINER ALEJANDRO BERMUDEZ MACHADO y WILLIAM ALEJANDRO MORA GONZALEZ, dieron contestación a los recursos de apelación planteados tanto por la representación fiscal como por los apoderados judiciales de la víctima, razón por la cual se admite el referido escrito.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En relación a los abogados Freddy Fuentes y José Saúl López Pericana, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRA DI LORENZO MASTROBATTISTA, en su condición de víctima, en su escrito de apelación solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan como pruebas, las que a continuación se enuncian:
1. Grabación realizada de todas las audiencias celebradas con ocasión del Juicio celebrado los días 9, 17 y 18 de octubre de 2007.
2. El testimonio de la ciudadana Gledy Lolimar Delgado Fajardo, quien es funcionaria de la Policía de Caracas.
3. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, donde se deja constancia de la conversación telefónica que sostuvo el secretario del tribunal con la ciudadana Gledy Lolimar Delgado Fajardo.
4. Acta de Inspección Ocular Nº 1350, de fecha 06-11-06, realizada por Liendo Leonardo, funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas.
5. Relación de llamadas entrantes y salientes emanadas de los celulares que fueron incautados de manos de los imputados.
6. Averiguación Disciplinaria Nº 37615-06, en contra del Sub-Inspector William Isidro Mora González, imputado de autos.
7. Copia certificada del expediente Nº 01F5-334-02, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
8. Escrito de fecha 31 de julio de 2007, cursante al folio 96 al folio 98 de la pieza V del expediente, donde promovimos como prueba complementaria, copia certificada del Expediente Nº 01F5-334-02, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
9. Decisión emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde admite el escrito acusatorio de la parte que representamos.
Y el representante del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan como pruebas, el testimonio de la ciudadana Gledy Lolimar Delgado Fajardo, quien es funcionaria de la Policía de Caracas.
Pues bien, advierte la Sala sobre este particular que los impugnantes no señalaron de manera clara y precisa, la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, por lo que esta Alzada las declara inadmisibles. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA
Vista la admisión de los recursos de apelación interpuesto tanto por la representación fiscal como por los apoderados judiciales de la víctima, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el noveno (9º) día hábil a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por los abogados Freddy Fuentes y José Saúl López Pericana, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRA DI LORENZO MASTROBATTISTA, en su condición de víctima, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de noviembre de 2007, mediante la cual absuelve a los ciudadanos SAGID RHAN MOREJON TOUSSAINT, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos WUAINER ALEJANDRO BERMUDEZ MACHADO y WILLIAM ALEJANDRO MORA GONZÁLEZ, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DI LORENZO MATROBATTISTA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de noviembre de 2.007, mediante la cual absuelve a los ciudadanos SAGID RHAN MOREJON TOUSSAINT, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos WUAINER ALEJANDRO BERMUDEZ MACHADO y WILLIAM ALEJANDRO MORA GONZÁLEZ, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DI LORENZO MATROBATTISTA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas, tanto por los abogados en ejercicio Freddy Fuentes y José Saúl López Pericana, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRA DI LORENZO MASTROBATTISTA, en su condición de víctima, como de la representación del Ministerio Público, por falta de señalamiento de los recurrentes de su utilidad, pertinencia y necesidad a los efectos de la resolución de los recursos.
CUARTO: Fija para el noveno (9º) día hábil, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2333-2007 (As) S-6.