REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 17 de enero de 2008
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3313-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LINDA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.754, en su condición de defensora de los ciudadanos YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES y MAIKEL SANTO URIBE BLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente contra el dispositivo que negó la solicitud de nulidad y requiere la imposición de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos identificados.

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Instancia emplazó al Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso. Remitiendo las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana LINDA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.754, en su condición de defensora de los ciudadanos YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES y MAYKEL SANTO URIBE BLANCO, en los siguientes términos:

“…Viendo la narratoria (sic) de mi (sic) defendido y entregando a este tribunal y a la Fiscalia primero los documentos de la Moto que a pesar que se nombro en repetida oportunidades, no hay una experticia no se encuentra en poli (sic) caracas, y lo que mas me extraña de todo esto ciudadano Juez y ciudadano Fiscal que mis defendidos no son delincuentes, son ciudadanos trabajadores el cual codsino (sic) constancia de trabajo, de cada uno testigo el cual manifiesta que dicho ciudadano salio de su sitio de trabajo es decir la línea de taxi, y mas nos llama la atención que si ello (sic) robaron, a quien supuestamente le decomisa el arma a cual de los dos quien es supuestamente roba al ciudadano dentro de las inhalaciones (sic) del Metro porque no han sido solicitado los video del metro para saber si en realidad este supuesto delito ocurrió dentro de dicha intalacione (sic) si esto fue así porque la policía espera que se retiren del lugar si ellos lo ven en velos (sic) huida del sitio porque esto funcionario no reporta la Moto donde se encuentra dicho vehiculo ya que ello manifiesta que ese (sic) encontraban en una moto…NO CREEN USTEDES QUE AQUÍ HAY DEASIADAS (sic) DUDAS Y (sic) INTERROGANTE SOBRE ESTA APRENCION (sic)…A pesar que le demontre (sic) en la audiencias (sic) preelimina (sic) la cantidad de contradicciones que se encuentra en las ACTAS POLICIALES, el tribunal me negó la NULIDA (sic), es por esta razones que acudo a esta digna sala, y expongo lo siguiente Ciudadano Juez, cuando se realiza la APRECION (sic), como manifiesta el funcionario actuante, el cual el avisto a dos Ciudadano que salieron en velos (sic) huida y lo aborda un Ciudadano y le manifiesta que avía (sic) sido victima del robo…y le avían (sic) entregado el morral a otro Ciudadano…De primero ciudadano Juez, en el momento de la aprecion (sic) si fue una fragancia (sic) POR QUE no se le encontró nada del supuesto robo…solicito la nulidad de este procedimiento…En virtud de lo ante expuesto me atrevo a solicitar una medida meno (sic) gravosa para mis defendidos y no solicito la nulidad en virtud que hay demasiado que averiguar…”.

Analizadas las actuaciones, esta Sala estima que el escrito recursivo presentado por la ciudadana LINDA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.754, es abrumadoramente ininteligible y el mismo no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la pésima ortografía inapropiada para un profesional del derecho.


Esta Sala no puede dejar de ignorar la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhibe la profesional del Derecho LINDA MARTINEZ, actuante en esta causa. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (23 errores gramaticales, en dos (2) páginas).

Es por ello que dicha profesional debe entender que es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las destrezas mínimas adecuadas para ejercer la profesión, esto implica en términos elementales saber escribir y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia, sin embargo, en aras de garantizar el contenido del artículo 26 Constitucional, se precisa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Analizando el artículo antes mencionado y en particular a la exigencia con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que a tenor de lo pautado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se interpone una solicitud de nulidad y la misma es denegada no procederá el recurso de apelación.

Por otra parte, la procedencia o no para la sustitución de una medida de coerción personal, es viable ante el Juzgado que la dictó, mediante el ejercicio de la revisión de la medida previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso sub iudice, los ciudadanos YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES y MAYKEL SANTO URIBE BLANCO, cuando acuden a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya les había sido impuesta la medida privativa judicial preventiva de libertad y el juez estimó necesario su mantenimiento.

En este mismo orden, en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, con carácter vinculante conforme a la disposición inserta en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 08 de abril de 2002, Sentencia Nº 746 de esa misma Sala, esto es, ratificó el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, por estimar que tal decisión interlocutoria no ocasiona un gravamen irreparable a las partes, sin embargo, en mantenimiento del derecho a recurrir consagrado en la Constitución y recogido en el texto adjetivo penal, afirmó que en lo atinente a la no admisión de las pruebas de una de las partes, siempre que hayan sido promovidas conforme al dispositivo contenido en el artículo 328 del mencionado Código que sean pertinentes, necesarias y legales, por ocasionar un perjuicio al derecho a la defensa, la parte afectada podía interponer recurso de apelación.

Como se desprende de la citada sentencia, el auto de apertura a juicio es inapelable y no encontrándonos en presencia de la circunstancia que haga viable la interposición y resolución del recurso de apelación, se ha de concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LINDA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.754, en su condición de defensora de los ciudadanos YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES y MAYKEL SANTO URIBE BLANCO, por ser irrecurrible, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por el razonamiento que antecede, esta Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LINDA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.754, en su condición de defensora de los ciudadanos YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES y MAYKEL SANTO URIBE BLANCO, por ser irrecurrible, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDG/JOI/AAC
EXP N° 3313-08