REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 25 de enero de 2008.
197º y 148º
CAUSA Nº 3315-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ PADRÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 45.770, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 16 de enero de 2008, se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de enero de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ PADRÓN, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… (Omissis)
Es el caso que el ciudadano Juez, para decretar la Medida privativa de Libertad establecida en los artículos 250, 251 (peligro de fuga), 252, la fundamenta en elementos de culpabilidad que extrae del Acta Policial, en la que se expresa el lugar, modo y tiempo de la aprehensión del Imputado de Autos; Acta de Entrevista de la presunta víctima y Acta de Entrevista a la Adolescente de 17 años (menor de edad) de nombre….
Ahora bien, ciudadano Juez a los efectos de desvirtuar los elementos de culpabilidad que incriminan a mi defendido para hacerse acreedor de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, hasta que pueda demostrarse lo contrario con verdades procesales mediante las cuales se obtengan suficientes elementos de convicción para su enjuiciamiento, procedo a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con Acta de Investigación Penal, que riela en el folio Tres (3), en la cual los funcionarios que allí se mencionan indican entre otras, “fuimos abordados por un ciudadano quien quedó identificado como SANCHEZ ACOSTA JOSÉ MIGUEL” (presunta víctima), él mismo señaló a dos (2) sujetos a quien conoce como LUCAS y COLOMBIA, dando una descripción de los mismos en una forma precisa, lo despojaron de un dinero y prendas bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, por lo que los funcionarios se movilizaron con premura a los fines de sus capturas y al darles la voz de alto, los mismos emprendieron veloz huida, aprehendiendo a mi defendido, al cual procedieron a su inspección personal, de “no lográndole incautarle ningún objeto de interés criminalístico”. Más adelante la víctima le señaló a los Funcionarios a una ciudadana, concubina de el (Sic) otro sujeto que logró escapar (LUCAS), la misma señaló “si soy su concubina” y procedieron a identificarla como ….., de Diecisiete (17) años de edad, donde los funcionarios se retiraron posteriormente al Despacho conjuntamente con la presunta víctima, el imputado y la ciudadana menor de edad; igualmente en el Acta de Entrevista a la presunta víctima que corre en el folio seis (6), señala entre otras cosas, conocer a los imputados (LUCAS y COLOMBIA) y se acercó a ellos, “LUCAS” esgrimió una pistola y le exigió le entregara una bolsa, Colombia me despojó de la bolsa contentiva del dinero y las prendas; en el folio siete (7) Acta de Entrevista a la adolescente …., la misma en su testimonio entre otras, señala: la identificación exacta de su concubino, en la pregunta Primera indica el lugar exacto donde sucedieron los hechos, en la pregunta Sexta indica que su concubino porta arma de fuego, en la pregunta séptima y novena responde que su concubino, trafica y consume drogas. De lo expuesto en este punto primero, hago las observaciones siguientes:
a) En el Acta de Investigación en lo que respecta a la denuncia de la presunta víctima, aprehensión de mi defendido, los objetos robados, entrevista a la ciudadana adolescente que allí se indica, fue un acto preparado, calculado, a los efectos de aprehender al “LUCAS” por distribuidor de drogas y otros delitos.
b) Con respecto a la entrevista a la menor de edad …, la misma, fue conducida al Despacho solo para cumplir con una formalidad, ya que los datos suministrados allí fueron en contra de la voluntad de la mencionada ciudadana, ya que esos datos eran conocidos con antelación por los funcionarios entrevistadores.
c) Con respecto a la Acta de Entrevista, a la presunta víctima, el mismo señaló a mi Patrocinado como uno de los autores del delito, lo que en realidad sucedió, es que mi defendido fue sorprendido en su buena fe, ya que la presunta víctima, le preguntó ¿Dónde vendían drogas? Y este le indicó que por allí, indicando el edificio donde podía adquirirla y posteriormente se presentaron los funcionarios creyendo que tenía al “LUCAS” e inventaron lo del robo y para justificar el procedimiento involucran a su concubina, consumándose el delito de simulación de hecho punible, el cual compete a la Vindicta Pública su investigación.
SEGUNDO: Con respecto a la procedencia de la Medida Decretada, no existen contra mi defendido fundados elementos de convicción para estimar que ha sido partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existe ningún testigo presencial que pueda conformar lo denunciado por la presunta víctima con respecto al dinero y los objetos de el (Sic) cual el señala que fue despojado; igualmente al imputado de autos en la inspección efectuada en su persona por los funcionarios al tiempo de su aprehensión, no se le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, ya que la presunta víctima señala en sus declaraciones, que fue él que los despojó de los mencionados objetos, mientras el “LUCAS” lo sometía con una pistola; ¿Cómo se justifica que no portaba ninguno de los objetos robados al momento de su aprehensión? Y los funcionarios policiales tampoco indican en su acta si el “LUCAS” en su huida, llevaba consigo los objetos provenientes del delito.
Con respecto al Peligro de Fuga, mi Patrocinado siempre ha vivido en Venezuela, tiene su domicilio en Caracas, no tiene recursos económicos para abandonar el País, no tiene conducta predelictual, ni penal, ni policial, es un estudiante del Quinto Año de Bachillerato, trabajador, tiene 21 años de edad, esta dispuesto a someterse a la persecución penal y no tiene motivos para obstaculizar la averiguación de la verdad, por el contrario colaborar en su esclarecimiento, alego igualmente la presunción de inocencia como el beneficio de la duda.
Por último promuevo como prueba testimonial a la ciudadana…, venezolana, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 15 de marzo de 1990, de estado civil soltera, profesión comerciante y con domicilio en el Sector Cerro Grande, Calle 19 de Abril, casa número 24, Parroquia El Valle, Caracas, que previas las formalidades de ley por tratarse de una menor de edad se proceda a tomarse su testimonio… (Omissis)” (Folios 01 al 05)
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Las ciudadanas LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ y MARELIS M. YOVERA DAZA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décima (10º) con Competencia Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresaron lo siguiente:
“I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 29 de noviembre de 2007, esta representación Fiscal, puso a la disposición del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ GARCIA, todo ello con el fin de realizar la respectiva Audiencia para Oír a los imputados; la cual se llevo a cabo en esa misma fecha, haciendo una breve exposición acerca de las circunstancias de la aprehensión de los mismos, basándose en las actuaciones cursantes en el respectivo Expediente, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario (en virtud de la potestad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal como titulares de la Acción Penal, a pesar de que puedan presentarse las circunstancias del artículo 248 Ejusdem.) y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º, 251 Ordinales 2º y 3º, y Artículo 252 ejusdem, en los siguientes términos:
1º.- Que estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que precalificamos inicialmente como: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en relación al Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, destacando que se trata de una calificación precaria que no impide que en un futuro pueda ser modificada.
2º.- En segundo lugar, alegamos que existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ GARCIA es participe en este hecho, los cuales emanan de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/11/2007, suscrita por los funcionarios SANOJA COLL ALEXIS SMITH, JESUS RIVERO, JAVIER MONTILLA, ANTONIO SUCRE Y RIGGIE PONTON, adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Acta de Entrevista de fecha 28 de noviembre de 2007 depuesta por el ciudadano ACOSTA SANCHEZ JOSE MIGUEL, en calidad de víctima en el presente hecho; 3.- Avalúo Prudencial de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrita por los Expertos MAURICIO DÍAZ Y ZAMBRANO HILMAR, adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Estos dos supuestos, conforman lo denominado por la doctrina como el Fumus Boni Iuris”, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y de elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal).
Considerando además que por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, existe proporcionalidad entre el hecho punible imputado y la medida de coerción personal solicitada a imponer, lo cual se adecua perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Principio de Proporcionalidad”.
3º.- Y en tercer lugar, consideramos que existe peligro de fuga del imputado del que nos habla el Ordinal 2ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, que oscila entre diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, existiendo además la presunción establecida en el Parágrafo Primero Ejusdem; pues el término máximo establecido para sancionar el delito imputado es superior a los diez (10) años de prisión. Además del grave daño causado, consistente en que la figura del ROBO AGRAVADO, es considerado un delito pluriofensivo, toda vez que atenta contra el Derecho a la Vida y el derecho a la Propiedad, los cuales se encuentran amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Elementos estos que la doctrina procesal considera que constituyen el “Periculum In Mora”.
II
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto que quienes suscribimos el presente escrito, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Re curso que declare INDAMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 08 de mayo de 2002, número 868, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J.García García y de fecha 07 de Noviembre de 2002, número 496, en Sala de Casación Penal con Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
En el supuesto negado de ser admitido el Recurso anteriormente mencionado, solicito sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los hechos como al derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue total y completamente expuesta a través del presente escrito de contestación… (Folios 49 al 53)
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2007, es del tenor siguiente:
“… DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 28 de junio de 2007, mediante acta policial suscrita por el funcionario SANOJA COLL Alexis Smith, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy y encontrándome en labores d (Sic) investigaciones por la A venida (Sic) Principal de los Jardines del Valle, exactamente por las adyacencias del Centro Comercial el Valle, en compañía de los Funcionario: (Sic) Inspector RIVERÜ (Sic) Jesús, Detectives MONTILLA Javier, SUCRE Antón” y el Agente PONTÓN Riggie, a bordo de las unidades P-596 y P-910, …, fuimos abordados por un ciudadano quien quedó identificado como: SÁNCHEZ AGOSTA (Sic) José Miguel, ….informándonos que segundos antes dos sujetos, a quien conoce como “LUCAS” y “COLOMBIA” el primer mencionado portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un millón de bolívares, de un reloj y una cadena de oro. Asimismo que los sujetos portaban como vestimenta le (Sic) siguiente: el sujeto mencionado como Lucas portaba una franelilla negra, un pantalón tipo bermudas de color gris y el otro sujeto un sweter de color naranja y un jean azul, y que los mismos se encontraban por las adyacencias de la salida de Metro el Valle, por lo que nos trasladamos rápidamente con la premura del caso donde logremos (Sic) avistar a dos sujetos con las mencionadas características, y al darle la voz de alto los mismos emprendieron veloz huida originándose una persecución, lográndose darle alcance en la parte de l (Sic) frente de unas residencias de nombre “Don Pedro”, en la vía pública, a uno de los sujetos, siendo este señalado como Colombia a quien logramos aprehender a dicho sujeto tomo una actitud agresiva, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física a objeto de neutralizarlo, posteriormente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una re visión (Sic) corporal no lográndole incautarle ningún objeto de interés criminalístico, identificado mediante cédula de identidad laminada que portaban momento (Sic) como SANCHEZ GARCÍA GUILLERMO JOSÉ….”
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/11/2007, suscrito por el detective SANOJA COLL Alexis Smith adscrito ala (Sic) Sub delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien dejó entre otras cosas constancia de los siguiente: “…Omissis)
2.- Acta de Entrevista levantada en al (Sic) Sede de la Sub delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano ACOSTA SANCHEZ, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy, como a las seis horas de la tarde, yo me encontraba haciendo diligencias relacionadas a mi trabajo en el Centro Comercial del Valle, en las cercanías de las residencias Don Pedro, en eso veo a dos muchachos que conozco a quienes les dicen “Lucas” y al otro le dicen “El Colombia”, yo los salude y ellos me llamaron y me sacaron conversación, pensé que querían hablar conmigo, pero sin embargo tomaron una actitud agresiva y como saben que manejo dinero Lucas se saco una pistola de color negra, que tenía entre la ropa y me dijo que le entregara una bolsa que yo cargaba, la cual tenía envuelta entre unas sabanas un millón de bolívares en efectivo, producto de mi trabajo de venta de ropa, el tipo que le dicen “El Colombia” se me fue encima a tratar de quitarme la bolsa mientras “Lucas” me apuntaba yo trate de forcejear con “Colombia”, pero fue en vano, porque me despojó de la bolsa con el dinero, un reloj marca Casio y una cadena de oro ambos valorados en trescientos mil Bolívares, casi de inmediato observe a unos funcionarios de este Cuerpo y les di aviso, quiens persiguieron a los sujetos logrando agarrar a uno de ellos que le dicen “Colombia”, pero el “Lucas” se logro dar a la fuga, luego vi a la mujer de Lucas que se llama Catherine, quien trabaja en un puesto de teléfono cerca de donde me robaron y yo oreo (Sic) que les canta la zona, es decir, les avisa cuando esta la Policía, entonces les avise a los policías y estos buscaron a la mujer y nos trasladaron a todos a la sede de esta Comisaría, es todo”. (Omissis)
3.- Acta de entrevista levantada en al (Sic) de la Sub delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano ACOSTA SANCHEZ, (Sic) quien manifestó: “Yo llegue a mi lugar de trabajo, cuando llegó una niñita que no conozco y me dijo que LUCAS, quien es mi concubino, había robado a un muchacho y la había quitado un dinero y había salido corriendo, pero que unos policías, habían agarrado al que andaba con mi concubino, transcurrido unos minutos, se presentaron a mi puesto, unos funcionarios de la petejota, preguntando por mi esposo, pero como le dije que se había ido de por ahí me pidieron los acompañara hasta esta sede…”
4) Experticia de Regulación Prudencial efectuada por funcionarios adscritos a la sala técnica de la Sub delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…Los adscritos, Detective: MAURICIO DÍAZ y el Agente: HILMAR ZAMBRANO, Expertos adscritos a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; designados para realizar Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 192º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las actas procesales signadas con el número H-271.118, instruidas por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo). A tal efecto rendimos ante usted bajo juramento el presente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinentes…A los efectos propuestos, nos fue solicitado por la Sala de Substanciación mediante Memorándum S/N, de fecha 29-11-2007 con el propósito de realizar experticia de Regulación Prudencial a (los) objeto (s) Hurtado (s) aún no recuperado (s), a fin de dejar constancia de su Valor Prudencial… … Para los efectos del presente peritaje se tomó muy en cuenta lo aportado por la Víctima o parte Denunciante: SÁNCHEZ AGOSTA JOSÉ MIGUEL (Sic) .- 01.- Un (01) RELOJ marca CASIO. 02.- Una (01) CADENA de oro. Justipreciado por la parte denunciante en un monto global por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES 300.000,oo Bs) CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Peritaje de Regulación Prudencial practicada a Los objetos en mención, se tomó en cuenta los datos aportados por la parte denunciante o Víctima mencionada en el referido expediente, quien No aportó características completas de los mismos, dando el valor estimado global el cual asciende en un monto a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…300.000 Bs igualmente aportó Valor de los mismos…”
Todos estos hechos fueron debidamente imputados por la representante del Ministerio Público, DRA. MARELYS YOVERA; Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada en este despacho en el día de hoy, solicitando la Representación Fiscal por cuanto estima que faltan múltiples diligencias por practicar que la presente investigación se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera precalificó los hechos en el COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: GUILLERMO JOSE SANCHEZ GARCÍA,…, asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que los delitos precalificados establecen una pena superior a los diez años establecidos en la Ley y la magnitud del daño causado, así como una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Obstaculización, ya que los imputados (Sic) podría influir para que los testigos, víctimas y expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que solicitó se acordara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal no comparte en su totalidad la precalificación jurídica que la representante del Ministerio público ha dado a los hechos investigados, considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal.
Entendido el contenido y magnitud del delito imputado estima el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión de los delitos antes señalado, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el imputado: GUILLERMO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, …pudiera ser el responsable de los hechos precalificados por la representante de la Vindicta Pública y a los cuales se acogió este Juzgado.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Omissis)
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Omissis)
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Omissis)
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso, el imputado GUILLERMO JOSE SANCHEZ GARCIA…quien fue aprehendido en las circunstancias especificadas en el Capitulo II del presente fallo.
Ahora bien, se observa que el imputado GUILLERMO JOSE SANCHEZ GARCIA … como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; y cuya acción no se encuentra prescrita; tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación del ciudadano: GUILLERMO JOSE SANCHEZ GARCIA,…en los hechos que se le atribuye:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/11/2007, suscrito por el detective SANOJA COLL Alexis Smith adscrito ala (Sic) Sub delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien dejó entre otras cosas constancia de los siguiente: “…Omissis)
2.- Acta de Entrevista levantada en al (Sic) Sede de la Sub delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano ACOSTA SANCHEZ, quien manifestó: (Omissis)
3.- Acta de entrevista levantada en al (Sic) de la Sub delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano ACOSTA SANCHEZ, (Sic) quien manifestó: (Omissis)
4) Experticia de Regulación Prudencial efectuada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: (Omissis)
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, ya que se presume peligro de fuga en caso de delito cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso in comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, concurre una presunción razonable de peligro de obstaculización, dado que el imputado podría influir para que testigos, victimas y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículos 250, numerales 1,2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del investigado: GUILLERMO JOSE SANCHEZ GARCIA, …por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal.…” (Folios 21 al 46)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez la fundamenta en elementos de culpabilidad que extrae del Acta Policial, en la que se expresa el lugar, modo y tiempo de la aprehensión del imputado; Acta de Entrevista de la presunta víctima y Acta de Entrevista a la adolescente identificada en autos, considerando la defensa que no existen contra el imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Alega igualmente el recurrente que con respecto al peligro de fuga, su defendido no tiene recursos económicos para abandonar el país, no tiene conducta predelictual, penal, ni policial, y está dispuesto a someterse a la persecución penal, solicitando se le imponga a su defendido la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica o cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime conveniente.
Para resolver se observa:
La Sala encuentra, primeramente, que la Juez Tercera en Función de Control narra los hechos acreditados por la Representante Fiscal y los considera suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, quien fue aprehendido a las 06:00 horas de la tarde del día 28 de noviembre de 2007, en la Avenida Principal de los Jardines del Valle, en las adyacencias del Centro Comercial El Valle, por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la correspondiente acta policial levantada al efecto la cual corre inserta al folio 8 de las presentes actuaciones.
Motivó la intervención Policial la información suministrada por el ciudadano José Miguel Sánchez Acosta, en la cual les refirió que momentos antes dos sujetos, a quien conoce como “LUCAS” y “COLOMBIA” el primero de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un millón de bolívares, (o su equivalente en bolívares fuertes), de un reloj y una cadena de oro. De igual manera les informó a la comisión policial que el sujeto mencionado como “LUCAS” portaba una franelilla negra, un pantalón tipo bermudas de color gris y el otro sujeto un sweter de color naranja y un jean azul, y que los mismos se encontraban en las adyacencias de la salida del Metro El Valle, por lo que los efectivos policiales se trasladaron al sitio logrando avistar a dos ciudadanos con las características suministradas, y al darles la voz de alto los mismos emprendieron veloz huída originándose una persecución, logrando darle alcance a uno de los sujetos en la vía pública en la parte del frente de unas residencias de nombre “Don Pedro”, el cual es el señalado como “Colombia”, y quien posteriormente fue identificado como Guillermo José Sánchez García, siendo trasladado hacia la sede de la dependencia policial a fin de verificarlo en el Sistema de Información Policial (SIIPOL).
Como consecuencia de los hechos descritos, la Juez de Control consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, es el presunto autor o partícipe del hecho señalado, dichos elementos de convicción fueron señalados en la decisión por el Juzgado A-quo y están conformados por el acta de investigación penal, de fecha 28/11/2007, suscrita por el Detectiva ALEXIS SMITH SANOJA COLL, adscrito a la Subdelegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el Acta de entrevista levantada en la sede de la Subdelegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tomada a la presunta víctima ciudadano JOSÉ MIGUEL ACOSTA SÁNCHEZ, Experticia de regulación Prudencial efectuada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Subdelegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 numeral y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el referido delito prevé una pena que supera los diez años de prisión, por lo que en este caso opera la presunción legal de peligro de fuga. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).
Respecto del peligro de obstaculización afirmó la recurrida y así quedo explanado en el fallo que el imputado puede influir en los testigos del hecho, victima y expertos para no lograr la búsqueda de la verdad.
En este sentido, requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad del allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cundo considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso.
De lo precedentemente examinado juzga la Sala que la Juez de Control en primer lugar motiva las razones por las cuales considera que los hechos imputados se corresponden en a la comisión del delitos de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y en segundo término que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible señalado.
Los anteriores elementos acreditados por el Ministerio Público se estiman suficientes a los fines del artículo 250 numerales 1° y 2° para la procedencia de una medida de coerción personal.
En este sentido, se observa, que en la norma contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.
Por otra parte observa este órgano colegiado que la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De allí que, el Juez de Control para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, debe basarse en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo; motivación ésta que desvirtúa la afirmación del hoy apelante cuando refiere que no existen contra su defendido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, razón por la cual la recurrida cumple con los requisitos de motivación exigidos en los artículos 173, 246 y 254 eiusdem y que demuestra que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.
En este sentido, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala y respecto al señalamiento del recurrente en cuanto a que su defendido no tiene recursos económicos para abandonar el país, no tiene conducta predelictual, penal, ni policial, y está dispuesto a someterse a la persecución penal, por lo que no esta acreditado el peligro de fuga, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que destaca que la apreciación del peligro de fuga reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto la referida sentencia estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.
En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:
“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.
De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)
De lo anteriormente señalado y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que la apreciación del peligro de fuga por parte del juez, es discrecional y para ello debe ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto, lo cual ocurrió en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Sala.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).
Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)
De tal forma que, sólo mediante resolución motivada, en la cual consten los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyan, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal y la cita de las disposiciones aplicables, puede el Juez de Control decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tal razón y en virtud de los argumentos presentados por las partes durante la audiencia oral consideró el tribunal de la recurrida y así lo constató esta Alzada, que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso, estimando en este caso que lo procedente y ajustado a derecho es la medida de privación judicial preventiva de libertad y no la medida cautelar sustitutiva que pretende la defensa.
No obstante, lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
De tal suerte, que al ser encontradas infundadas las denuncias realizadas por los recurrente, esta Sala debe DECLARARLAS SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Juzga que lo ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ PADRÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 45.770, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ PADRÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N ° 45.770, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS J. OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/JJOI/ABAC/.-
Causa N° 3315-08.-
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