REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 30 de enero de 2008
197º y 148º
CAUSA Nº 3292-07
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden, Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentadas en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ELLY LUGO, de fecha 29 de octubre de 2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente en lo relativo a la admisión del ofrecimiento de pruebas efectuado por el Ministerio Público, como el testimonio del funcionario ELIS SUAREZ y el levantamiento planimetrico signado bajo el Nº 464-07, todo relacionado con el proceso seguido al ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS LOVERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano FERNANDO SANCHEZ GUAITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.737, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS LOVERA, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 26 de noviembre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, esta Sala acordó requerir al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2007, mediante oficio Nº 1150-07, recibido el día 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, informó que el expediente contentivo de las actuaciones originales fue remitido a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por lo que mediante oficio Nº 006-08, de fecha 09 de enero de 2008, se solicitó información.
Mediante comunicación Nº 0052-2008, de fecha 15 de enero de 2008, recibido el día 17 de enero de 2008, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, informa que las actuaciones originales fueron distribuidas al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual mediante oficio Nº 034-08, de fecha 18 de enero de 2008, se requirió las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien las remitió el día 21 de enero de 2008 y fueron recibidas en esta Sala en fecha 30 de enero de 2008.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Las ciudadanas SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden, Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentan en su escrito lo siguiente:
“…Ahora bien, en dicha audiencia preliminar este Despacho Fiscal, ratifico (sic) la acusación presentada en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS LOVERA, así como el escrito de promoción de pruebas, con indicación expresa de su pertinencia y necesidad, sin embargo, de manera oral en dicho (sic) audiencia el Ministerio Publico, ofreció el testimonio del funcionario Suárez Elis, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Policía Científica, quien realizó levantamiento planimetrito Nº 464-07 e igualmente se ofreció dicho levantamiento planimetrico, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el mismo le fuera exhibido al experto para que de esta forma este pudiere informar al Tribunal correspondiente del contenido del mismo, así las cosas tenemos que dicha prueba es lícita por cuanto el levantamiento planimetrico constituye un medio de prueba que fue obtenido conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue obtenida mediante engaño, ni haciendo uso de ningún medio de coacción, por otra parte la misma es idónea por cuanto es apropiada para demostrar el hecho delictivo que se pretende probar en el juicio oral y publico (sic), así mismo es útil, necesaria y pertinente dicha prueba, ya que de ella se establece una relación de causalidad entre el medio de prueba y el objeto de la prueba, correspondiéndole al Juez de Juicio valorar dicha prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos muy respetuosamente, que el presente recurso sea admitido en su totalidad y se declare CON LUGAR, y como consecuencia de esto se admita la experticia de Levantamiento numero (sic) 464-07 y el testimonio del experto funcionario Suárez Elis, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Policía Científica…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Octubre de 2007, la ciudadana ELLY LUGO, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…PRIMERO: En relación a la objeción hecha por la Defensa en cuanto a la prueba de experticia realizada a las conchas y proyectiles, que señala la Defensa fue entregada por el padre del hoy occiso a los funcionarios policiales, mal pudiera esta juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a la misma, toda vez que no fue ofrecida la misma por la titular de la acción como medio de prueba a los efectos del juicio oral y público….CUARTO: En cuanto al levantamiento planimetrico ofrecido por el Ministerio Publico, no se admite la misma toda vez que no fue incorporada conforme a la disposición establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las recurrentes, fundamentan su escrito de apelación en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que ofrecieron para ser evacuada en la fase de juicio, el resultado del levantamiento planimetrico y la deposición del funcionario ELIS SUAREZ quien lo practicó, indicando su licitud, necesidad y pertinencia, sin embargo, la Juez de Instancia bajo el argumento que no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no las admitió, pretendiendo como solución las impugnantes se admitan las pruebas ofertadas y sean evacuadas en el juicio oral y público ordenado.
Frente a lo cual, observa la Sala lo siguiente:
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…omissis…)
7.Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
En este orden, respecto al régimen probatorio, los artículos 197 al 201 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen una serie de disposiciones, necesarias para mantener el debido proceso, siendo importante destacar, respecto a los artículos 197 y 198, que se refieren a la licitud de la prueba y la libertad de la prueba.
Así tenemos, que en cuanto al principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba pueden ser introducidos al proceso con amplitud. Permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Estipula los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Cuando las partes ofrecen pruebas, éstas dejan de ser de las partes y se integran al proceso, con el objeto de determinar la verdad de los hechos y en resguardo de las garantías procesales, como es el principio de contradicción.
Conforme al régimen probatorio a que se hizo referencia, un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el esclarecimiento de la verdad. El tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente, puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En armonía con lo que viene indicando esta Sala, y a tenor de lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a que se hizo referencia, que fija la oportunidad y forma a las cuales las partes deben ceñirse para el ofrecimiento de pruebas que pretenden producir en la fase de juicio, dicho ofrecimiento debe ser efectuado a través de un escrito y el mismo debe ser consignado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y además, se debe indicar la pertinencia y necesidad, criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal ambas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos citar la de fecha 20 de octubre de 2005, signado con el Nº 606, que entre otros indicó:
“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades u cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…”(resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCIA GARCIA)…
Ahora bien, por su parte el Juez de Instancia, a tenor de lo pautado en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Por lo que deberá verificar si el ofrecimiento guarda relación con los hechos, esto es pertinente; si ha sido obtenida bajo las formas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, que la hagan legal y lícita, debiendo rechazar bajo argumentos válidos aquellas que resulten impertinentes o irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos.
Por ello, conforme al sistema de libertad de pruebas, cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos, es contrariar el dispositivo inserto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual para admitir un medio de prueba debe verificarse que se refiera directa o indirectamente al objeto que se ha de ventilar en la fase de juicio.
Así las cosas, esta Sala ha procedido a revisar las actuaciones originales requeridas al Juzgado de Instancia y observó:
Que en fecha 11 de agosto de 2007, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS LOVERA, cursante a los folios 125 al 151 de la primera pieza.
Fijando el Juzgado de Instancia por auto de fecha 13 de agosto de 2007, la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 8 de octubre de 2007, acordando notificar a las partes y a la víctima. (Folio 246 de la primera pieza).
Mediante escrito, el día 01 de octubre de 2007, la Representante del Ministerio Público, a tenor de lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve el testimonio del funcionario ADOLARATA CASIMIRRE y la experticia química Nº 9700-035-LFQ-497, de fecha 15 de agosto de 2007. (Folios 258 y 259 primera pieza).
En fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta auto acordando fijar la Audiencia Preliminar, para el día 29 de octubre de 2007, dejando constancia de la inasistencia de las partes, en virtud que fueron incluidos en el Plan Piloto conforme a la Resolución 145-A, de fecha 30 de abril de 2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de octubre de 2007, el Ministerio Público, consigna mediante oficio Nº 1640-2007, Levantamiento Planimétrico, signado con el Nº 464, elaborado por el funcionario SUAREZ ELIS. (Folios 267 al 279 de la primera pieza).
El día 29 de octubre de 2007, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público ofrece Levantamiento Planimétrico, el cual es inadmitido por el Juzgado de Instancia, bajo el argumento que no fue ofrecido conforme a los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a las actuaciones cursantes a los autos, el Ministerio Público efectuó por escrito el ofrecimiento con cinco días antes del vencimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto efectivamente la misma se acordó para el día treinta (30) de octubre de 2007, ya que el auto de fecha 01 de octubre de 2007, cuando afirma que deja constancia de la incomparecencia de las partes, se fundó en un falso supuesto, ya que para esa fecha, conforme se desprende de las actuaciones no había fijado ningún acto y mal podrían las partes incomparecer para un acto no fijado aunado a que el argumento utilizado por la Juez de Instancia no se compadece a las exigencias del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, verificar sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.
En atención a lo cual, estima la Sala que siendo procesado el ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS LOVERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, resulta pertinente y necesaria la evacuación tanto del levantamiento planimetrico como el testimonio del ciudadano SUAREZ ELIS, por cuanto pueden aportar elementos que contribuyan a la solución del conflicto y ello en forma alguna vulnera el derecho a la defensa del mencionado acusado, quien a través de su defensa, controlara la prueba en audiencia pública, por ser la fase de juicio la más garantista del proceso penal ordinario. En virtud de lo cual, la Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no obró ajustada a derecho cuando inadmitió las pruebas ofrecidas, al no haber señalado las razones por las cuales no las admitía, por cuanto no basta indicar unas disposiciones sino se utiliza un razonamiento jurídico para desestimar, inadmitir o rechazar una prueba y por haber constatado la Sala que el ofrecimiento efectuado por el Ministerio Público es tempestivo, lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el testimonio del ciudadano SUAREZ ELIS, así como el resultado del levantamiento planimetrico para que sean evacuados conforme a los principios que rigen la fase de juicio y correspondiéndole al Juzgado de Juicio la responsabilidad de su apreciación o desestimación, y en consecuencia su valoración una vez que hayan sido recibidas y controladas por las partes en el debate probatorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden, Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentadas en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ELLY LUGO, de fecha 29 de octubre de 2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente en lo relativo a la admisión del ofrecimiento de pruebas efectuado por el Ministerio Público, como el testimonio del funcionario ELIS SUAREZ y el levantamiento planimetrico signado bajo el Nº 464-07, todo relacionado con el proceso seguido al ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS LOVERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y en consecuencia, se ADMITEN tanto el testimonio del ciudadano SUAREZ ELIS y el resultado del levantamiento planimetrico, correspondiéndole al juez de juicio la responsabilidad de su apreciación y valoración una vez que éstas hayan sido recibidas y controladas por las partes en el debate probatorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y anexo a la misma copia debidamente certificada de la presente decisión, remítase para su debido conocimiento.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBÉN DARIO GARCILAZO JESÚS OLLARVES IRAZABAL
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/JOI/AAC
Exp. 3292-07
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