REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 31 de Enero de 2008.
197º y 148°




AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3329-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° al ciudadano RICHARD JOSÉ SOSA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal.


Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez fue presentando en fecha 18 de enero de 2008, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 13 de enero de 2008, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2008; y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° al ciudadano RICHARD JOSÉ SOSA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido.

Regístrese, diarícese y publíquese el presente auto, y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS J. OLLARVES IRAZÁBAL




LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/JJOI/AAC/.-
Causa N° 3329-08.-