REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 2834-07
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, con Competencia Nacional Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de octubre de 2007, cursante a los folios 282 y 283 de la primera pieza del expediente, mediante la cual otorga al ciudadano: LUIS LOPEZ ESPINOZA, la Medida de Prelibertad Destacamento de Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Representación del Ministerio Público fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones, cursantes a los folios 304 al 308 del presente expediente original:

“...FUNDAMENTO DE DERECHO.
En consideración que en principio el fundamento de la recurrida versa solo sobre la reforma del cómputo previamente practicado, se es conocido que en cuanto a ésta materia el código adjetivo establece la susceptibilidad de reforma de ello en las oportunidades que a bien se considere pertinente, de lo que se infiere que esta no esta sujeta a apelación.
Ahora bien en cuanto al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y de los autos que la acuerden es de modo incuestionable que las mismas deben estar sujetas al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… como parte integrante del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, así como de la verificación previa de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 500 de la referida normativa.
Observándose que para el caso en concreto no se atendió el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento de formula alguna (Art. 500 del Código Orgánico Procesal Penal… ya que si bien la recurrida expone:
“(…) consta en autos informe favorable para el otorgamiento de la medida (f.u 251 al 254), oferta de trabajo (f.u 261) y constancia de buena conducta (f.u 279) (…)”
En la misma no consta el cumplimiento de los ordinales 1° referido a la constatación de antecedentes penales, y al ordinal 2° relacionado con la verificación de la comisión de algún hecho punible o falta durante el tiempo del cumplimiento de su condena.
Lo que en consecuencia a no explanar los elementos de hecho contenidos en actas relacionados con los fundamentos de derecho aplicables a la materia en especifico y aunado a la inobservancia de los requisitos de ley puede llegar a aseverarse que la misma adolece de falta de fundamentación, bajo pena de nulidad de acuerdo con lo señalado por la ley (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
Construyendo un vicio de mayor gravedad el no señalar de forma expresa que en ese mismo auto se estaba otorgado una formula alternativa de cumplimiento de pena, limitándose solo al señalar “Se acuerda librar Boleta de Excarcelación” notificando a ésta Representación Fiscal únicamente de la reforma del cómputo, incumplimiento parcialmente con lo ordenado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…
Motivos por los cuales ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad y de los derechos fundamentales reconocidos por la actividad jurisdiccional del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Régimen Penitenciario y demás tratados, acuerdos y convenios… considera que la decisión dictada en fecha 26 OCT 07 adolece de congruencia, motivación y fundamentación jurídica al no haber valorando y concatenado en ésta los elementos de hecho y la normativa ajustada en cuanto a derecho se refiere, incidiendo negativa y considerablemente con los postulados y garantías constitucionales y procedimentales.
PETITORIO.
… solicito… declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO por encontrase la misma dentro de las causales contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...
2. Que el mismo sea declarado CON LUGAR, y en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión dictada en fecha 26OCT07 emanada del Juzgado 9° … en función de Ejecución en la que implícitamente otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado LUIS ESPINOZA LÓPEZ, y se ordene sean observados los requisitos contemplados en ley para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena bajo un pronunciamiento congruente, fundamentado y ajustado en cuanto a derecho se refiere. Y en consecuencia se libre la correspondiente Boleta de Encarcelación...”


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El Tribunal de la Primera Instancia, en la decisión impugnada, cursante a los folios 282 y 283 de la primera pieza, señala que:

“...Revisado como ha sido el presente expediente; se acuerda corregir el cómputo de fecha 31 de Enero de 2007, practicando al penado LUIS ESPINOZA LÓPEZ… visto que la pena impuesta fue de SEIS (6) AÑOS DE PRISION y no de PRESIDIO, es por lo que este Juzgado de Ejecución de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda subsanar el error material cometido, en consecuencia tenemos:
Pena Principal Impuesta: 6 AÑOS DE PRISION.
Fecha de detención: 28-02-2006
Tiempo total detenido: UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Remanente le falta por cumplir: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS.
Fecha en que cumple la condena: 30-06-2010.
Destacamento de Trabajo: 28-08-2007…
Por cuanto el penado in comento fue condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRISION es por lo que no opta por el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena conforme al numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda librar Boleta de Excarcelación N° 031-07 a nombre del penado in comento visto que le fue acordada la Medida de Pre-libertad Destacamento de Trabajo, ya que consta en autos informe favorable para el otorgamiento de la medida (f.u 251 al 254), oferta de trabajo (f.u 261) y constancia de buena conducta (f.u. 279) requisitos necesarios conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

Emplazada en su oportunidad legal la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal Abogada NAIFMAR SUAREZ MILIANI, en representación de la Defensa del ciudadano LUIS LOPEZ ESPINOZA, hizo contestación del recurso a los folios 312 al 325 de La primera pieza del expediente, en los siguientes términos:

“...observa que el Juzgado, solicito y espero recabar todo lo establecido en Ley, para poder establecer que el penado de marras cumplía cabalmente con las condiciones requeridas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte y sus numerales 1,2,3 y 4 Ejusdem, referente al Destacamento de trabajo.
Así las cosas, la suscrita señala que el recurrente incurre en FALSO SUPUESTO, al tomar como cierto algo que no lo es, por inexistente, pretendiendo además que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este Recurso, la siga e incurra igualmente en su ilógica argumentación, siendo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal… en fecha 26 de octubre de 2007, otorgó correctamente a mi patrocinado, la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, siendo que con anterioridad a la decisión recurrida solicito y recabo todo lo legalmente necesario para otorgar el destacamento de trabajo, en una decisión que cumple con los extrem9os de la ley, mal pudiera pretender la vindicta pública querer hacer ver a la honorable Corte lo contrario, incluso manifestando que fue notificada indebidamente, entendiendo esta defensa, que la fiscal del ministerio público se dio por notificada y tanto así honorables Miembros de la sala de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente Recurso, que la Vindicta Pública esta ejerciendo su Recurso de Apelación y en tiempo hábil…
Así como también, establece la vindicta pública, en su escrito de apelación de fecha 09-11-2007, que el Juzgado Noveno en función de Ejecución, en su decisión de fecha 26-10-2007, textualmente: “… Construyendo un vicio de mayor gravedad el no señalar de forma expresa que ese mismo auto se estaba otorgando una formula alternativa de cumplimiento de pena, limitándose solo al señalar “se acuerda librar boleta de Excarcelación”, siendo esta afirmación por arte de la vindicta pública falsa, ya que en el auto de fecha 26 de Octubre del presente año, dice textualmente “…Que le fue acordada la Medida de Pre libertad Destacamento de Trabajo, ya que consta informe favorable para el otorgamiento de la medida (f.u 251 al 254), ofertada de trabajo (f.u 261) y constancia de buena conducta (f.u 279) requisitos necesarios conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”…
PETITORIO.
… esta Defensa Pública, Solicita, en Primer Lugar que SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Fiscal Trigésimo Segundo (32°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la Decisión recurrida que Declara la procedencia de la formula de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, a favor del penado LUIS LOPEZ ESPINOZA... “


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Alzada a los fines de decidir con relación al recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Denuncia la recurrente, concretamente que “…la decisión dictada en fecha 26 OCT 07 adolece de congruencia, motivación y fundamentación jurídica al no haber valorando y concatenado en ésta los elementos de hecho y la normativa ajustada en cuanto a derecho se refiere, incidiendo negativa y considerablemente con los postulados y garantías constitucionales y procedimentales…”.

Al respecto, primeramente observamos que no dice la apelante en modo alguno, las causas por las cuales acusa de incongruente la decisión que recurre, obviando así, el requisito contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la fundamentación del recurso de apelación; es decir, que éste no podrá basarse en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin hacerse la explicación acerca del porque de éstos; es decir, que el recurso adolece del razonamiento acerca de la justificación que le lleva a afirmar, que el fallo adolece del requisito de congruencia, olvidando la impugnante que los fundamentos son la demostración de lo concluido.
Ahora bien, dado que la incongruencia según nuestra doctrina patria se configura, cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado y lo decidido por el Tribunal, es evidente entonces que sobre éste particular, no le asiste la razón a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo definitivo “…es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” y la medida acordada, había sido solicitada por el penado en fecha 06 de agosto de 2007, mediante escrito suscrito por la Defensora Pública Naifmar Suarez Miliani, cursante a los folios 247 y 248 de la causa.

Respecto de la denunciada inmotivación, refiere la recurrente que en el fallo apelado “…no se atendió el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de formula alguna (Art. 500 Código Orgánico Procesal Penal (GO Nº 38.536/04OCT06), ya que si bien la recurrida expone:
“(…) consta en autos informe favorable para el otorgamiento de la medida (f.u 251 al 254), oferta de trabajo (f.u 261) y constancia de buena conducta (f.u 279) (…)”.
En la misma no consta el cumplimiento de los ordinales 1º referido a la constatación de antecedentes penales, y al ordinal 2º relacionado con la verificación de la comisión de algún hecho punible o falta durante el tiempo del cumplimiento de su condena.
Lo que en consecuencia a no explanar los elementos de hecho contenidos en actas relacionados con los fundamentos de derecho aplicables a la materia en específico y aunado a la inobservancia de los requisitos de ley puede llegar a aseverarse que la misma adolece de falta de fundamentación, bajo pena de nulidad de acuerdo con lo señalado por la ley (Arty. 173 Código Orgánico Procesal Penal…
Construyendo(sic) un vicio de mayor gravedad el no señalar de forma expresa que en ese mismo auto se estaba otorgando una formula(sic) alternativa de cumplimiento de pena…”.

Sobre el particular, tampoco le asiste la razón a la recurrente, dado que mas allá de la brevedad del pronunciamiento, impretermitiblemente hay que concluir que la recurrida tiene plasmado, el razonamiento coherente que contiene los argumentos lógicos y jurídicos suficientes que sustentan la medida otorgada. En efecto, contrario a lo manifestado por la apelante, contiene la recurrida de manera positiva y precisa los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso con la indicación del folio del expediente al cual cursa cada uno de tales requisitos, siendo innecesario mayores análisis de estos, pues no son pruebas a concatenar o vincular como sucede por ejemplo en el caso de las sentencias, que precisamente por su naturaleza requieren del análisis, relación y valoración de los elementos probatorios.

Por otro lado, de las actas que conforman el presente expediente observa la alzada, que el ciudadano LUIS LOPEZ ESPINOZA fue condenado en fecha 27-11-06, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Aserto que demuestra la sentencia dictada por el Juzgado (Unipersonal) Décimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folios 177 al 203 de la P.1 del expediente original).

Firme la sentencia el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 26-10-07, practicó el cómputo a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estableció que el penado LUIS ESPINOZA LÓPEZ, podía optar a los siguientes beneficios: “... DESTACAMENTO DE TRABAJO. SEGUNDO: 28-08-2007, RÉGIMEN ABIERTO: 28-02-2008 Y LIBERTAD CONDICIONAL 28-08-2010…” (Folios 282 y 283 de la P.1 del expediente).

Así mismo, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia del régimen abierto, a saber: “... El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.

Se observa igualmente, que cursa en autos a los folios 250 al 254 de la primera pieza del expediente, Informe Técnico N° 00003399, para la obtención del Régimen de Destacamento de Trabajo, correspondiente al ciudadano: ESPINOZA LOPEZ LUIS, suscrito por las Delegadas de Pruebas Lics. KATIUSKA MARQUINA y MERY REYES ORTIZ y el Abg. Revisor NELSON VIELMA, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“... VI CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.


Examinados como han sido por la Alzada, cada uno de los requisitos transcritos, se verifica que tal como lo estableció la ciudadana Jueza de la Primera Instancia en la recurrida, el penado LUIS ESPINOZA LOPEZ:

1.- No registra antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, en los últimos diez años anteriores a la fecha en la que se solicita el beneficio, conforme lo indica el registro de antecedentes penales cursante al folio 233 de la P.1 del expediente.

2.- No ha cometido delito o falta alguna sometida a procedimiento jurisdiccional, durante el tiempo de cumplimiento de la pena.

3.- Al folio 279 de la causa, cursa Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a nombre del ciudadano LUIS ESPINOZA LÓPEZ.

4.- Ha cumplido con el tiempo establecido para la obtención del beneficio en cuestión, según cómputo de la pena impuesta, inserta a los folios 282 al 283 de la P.1 del expediente.

5.- El resultado del Informe Técnico elaborado al mismo por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia arrojo resultado FAVORABLE, para la obtención del Beneficio. (folios 251 al 254 de la P.1 del expediente).

Por las consideraciones precedentes y cumplidas por parte del penado cada una de las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Destacamento de Trabajo acordado, la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMARLA y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en todos los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO acordado al penado LUIS LOPEZ ESPINOZA, en fecha 26-10-07, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA












Exp Nº 2834-07/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH