REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 11 de Enero de 2.008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2166-07
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio NELSON JOSÉ MARÍN LARA y NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BARROTO, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Noviembre del año 2007, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar, por haber admitido que en esa ocasión, el apoderado judicial de la víctima se adhiriera a la acusación fiscal, cuando de entrada carecía de la representación suficiente y adecuada para interponer la acusación particular propia, como lo hiciera y en forma tempestiva, pues en el poder otorgado para ello, no fueron otorgadas esas potestades, denunciando la existencia del vicio de incongruencia negativa en ese dictamen, la violación de lo previsto en el ordinal 5º del Artículo 243, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias adjetivas y el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando esa decisión por el momento de plantearse ese adherimiento, invocando para su procedencia lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
A los fines de emitir el dictamen correspondiente, se procede en este momento a verificar primeramente, la situación planteada en el recurso incoado y su concordancia o no, con los supuestos de hecho previstos en el dispositivo legalmente citado en primer orden, verificando que en el escrito contentivo del acto de impugnación procesal presentado se señala que se incoa “ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA INCIDENCIA INTERPUESTA PREVIO Y DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA PARA PRESENTAR ESCRITO ACUSATORIO”, aparte de manifestar había hecho tal petición antes de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, lo que resulta corroborado al revisar las actuaciones que cursan en el cuaderno de incidencia remitido (folio 3) requiriendo se desestimara la acusación particular propia consignada y siendo ese un planteamiento que se hiciera en forma oral, en esa ocasión, realizado como fue en fecha 15/11/2.007, según consta en el acta efectuada por esa Instancia Judicial a los fines de dejar registrado el acto cumplido, cursante a los folios 80 y 102 del cuaderno de incidencia remitido, por ello cabe referirlo textualmente, a los fines se comprenda con mayor amplitud esta decisión, entonces se enuncia que:
“…PRIMER PUNTO: Solicito se desestime completamente la acusación privada, interpuesta por el Dr. ROMERO, interpuesta en contra de mi defendido, tomando en cuenta, que el Profesional del Derecho, es en este momento que se está adhiriendo al escrito de acusación Fiscal, y por cuanto la norma establece que la víctima en un lapso de cinco días, contados a partir de la convocatoria adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia, y cuanto él se adhirió en este momento, en este acto deseo que se declare la Nulidad del escrito de acusación interpuesto por el Dr. Romero, no es que se esté impugnando el escrito de acusación sino el momento de adherirse…”:
Con el objeto ya expresado, se tiene en cuenta que en la normativa referida a la celebración de este acto, se preve además de los planteamientos que pueden hacer las partes, los pronunciamientos que debe emitir el Juzgador en esa ocasión, así observamos que en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que las partes deben oponer las excepciones que estimen necesarias y acordes con sus disquisiciones, entre otras solicitudes, así como debe tenerse presente también lo estatuido en esta normativa adjetiva penal relativa a las nulidades, que dependiendo del tipo, se determina, la petición para su revisión, de ser absoluta puede invocarse en cualquier estado y grado de la causa y de ser subsanable, dentro de los tres días siguientes, después que se produzca (Artículo 193 C. O. P. P.) y en relación con los pronunciamientos se dispone en el Artículo 330 eiusdem, que finalizada la audiencia, de corroborarse por parte del Juzgador, la existencia de algún defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, puede hacer la advertencia pertinente, para que sea subsanada, en ese acto de ser posible, o acordar su suspensión de ser necesario para que así se corrija esa falla.
Por otra parte, está establecido en el Artículo 20 de ese cuerpo normativo, que de verificarse defectos en la promoción de la persecución penal en contra de un encausado, ésta puede ser desestimada, siendo la acción penal uno de los medios procesales por excelencia, para instaurar la prosecución penal en contra de una persona.
Sin embargo, se observa en lo señalado por el recurrente en esa audiencia, que hubo si se quiere una contradicción en los términos utilizados en su petición, porque primeramente, pide sea desestimada la acusación y luego, invoca la nulidad de ese acto; por lo que, tomando en cuenta lo inicialmente expresado, se constata que el supuesto alegado por la defensa, en cuanto a la falta de legitimación de la víctima (o su representación legal), está contemplado, como excepción a ser opuesta por consistir en un probable obstáculo al ejercicio de la acción penal, en el Artículo 28 eiusdem, habiendo dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256, de fecha 14/02/2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que
“En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Visto que en el caso de autos se tratan dos supuestos, tanto la falta de legitimación del apoderado judicial para interponer la acusación particular propia y en consecuencia la extemporaneidad de la adhesión a la acusación fiscal efectuada por quien representaba legalmente, al parecer a la víctima, tales aspectos están abarcados en los dispositivos legales que regulan las excepciones y ese es el tratamiento que corresponde se le de a la situación alegada por la Defensa, acorde a lo que antes se enunció ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no, como se pretendió subsumiendo el caso en una solicitud de desestimación y a la vez, invocando la nulidad de ese acto jurisdiccional, coincidiendo con el asunto resuelto en la sentencia de la máxima instancia judicial a nivel nacional anteriormente citada.
En definitiva además, debe tenerse presente que tanto la máxima Instancia Judicial nacional en Sala Constitucional, ha determinado con carácter vinculante, en sentencia número 1303, de fecha 20/06/2.005, expediente número 04-2599, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, que las excepciones planteadas en la audiencia preliminar y declaradas Sin Lugar por el Juez competente, como se produjo en este proceso, no tienen apelación, puesto que ese dictamen no causa gravamen irreparable alguno y en ese mismo sentido, está dispuesta la solución dada por el legislador, para la revisión debida de ese pronunciamiento por otro Juzgador, que en estos casos, las mismas pueden ser nuevamente opuestas ante el Juzgador que en Función de Juicio conozca del asunto (Artículo 31.4 C. O. P. P.).
Asimismo, no puede dejar de considerar esta Alzada, aunque el planteamiento sea confuso, de todas formas no es procedente el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la negativa de la nulidad pedida, conforme a lo previsto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto, el asunto puede ser evaluado posteriormente por la Instancia Judicial que conocerá en fase de Juicio, se cumple con la protección constitucional del derecho a la doble instancia con esa previsión legal, por lo que se estima, que el fallo impugnado no amerita en esta oportunidad, su revisión por esta vía recursiva, conclusión que se expresa, atendiendo a la sentencia número 2299, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha año 2.003, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, recomendando revisar la no vulneración de ningún derecho constitucional en aquellos casos, en los que se haya establecido por la legislación la no recurribilidad de la decisión, emanada del Órgano Judicial competente que se ataca por defectos en la misma, a través del ejercicio del recurso correspondiente.
Es por ello que evidenciado como ha sido, que el dictamen impugnado no es recurrible por vía de apelación, por cuanto se trata de una situación que coincide con las descritas en el dispositivo legal que prevé, las excepciones a ser oponibles para impedir el ejercicio de la acción penal, siendo ese el tratamiento que corresponde acorde al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal en sentencia número 256 de fecha 14/02/2.002 antes citada y visto que, una vez planteadas en la fase Intermedia del proceso y declaradas Sin Lugar por el Juez competente, estos dictámenes son irrecurribles o inimpugnables, conforme lo prevén los Artículos 31.4 y sus dos apartes y el 447.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así lo determina esa misma Instancia Judicial a nivel nacional en sentencia número 1303, de fecha 20/06/2.005, expediente número 04-2599, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, dictada con carácter vinculante, además que la negativa de declarar la nulidad por parte de la Instancia Judicial competente, como sucedió en este caso, tampoco es impugnable según lo contempla el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados en ejercicio NELSON JOSÉ MARÍN LARA y NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS ESPONDA BARROTO, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Noviembre del año 2007, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar, al admitir que en esa ocasión, el apoderado judicial de la víctima se adhiriera a la acusación fiscal, cuando de entrada carecía de la representación suficiente y adecuada para interponer la acusación particular propia, como lo hiciera y en forma tempestiva, pues según aduce en el poder otorgado para ello, no fueron otorgadas esas potestades, habiendo denunciado la existencia del vicio de incongruencia negativa en ese dictamen y la violación de lo previsto en el ordinal 5º del Artículo 243, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias adjetivas, aparte del incumplimiento de lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnada como fuera esa decisión por el momento de plantearse ese adherimiento, situación que fuera revisada de la manera ya expuesta, emitiendo esta decisión la Sala, atendiendo a los criterios emanados de la máxima Instancia Judicial a nivel nacional ya reseñados suficientemente y dando cumplimiento a lo previsto en los Artículos 437 literal c y sus dos últimos apartes, 447.2 y 450 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: DECLARA INADMISIBLE del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados en ejercicio NELSON JOSÉ MARÍN LARA y NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS ESPONDA BARROTO, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Noviembre del año 2007, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar, impugnando el fallo por el momento de plantearse ese adherimiento, emitiendo esta decisión dando cumplimiento a lo previsto en los Artículos 437 literal c y sus dos últimos apartes, 447.2 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
Decisión de fecha 11/01/2.008
ARB/ALBB/CACM/cms.-
EXP N° 10-Aa-2166-08.-