REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 17 de Enero de 2.008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 10º-Aa-2158-07
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ALEJANDRO VILORIA, actuando en su carácter de Defensor Público trigésimo segundo (32º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien provee de la asistencia técnica al ciudadano LUIS ALFONSO PEREIRA AZUAJE y que fuera incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Noviembre del año 2.007, en la que se NIEGA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al encausado antes mencionado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 56 del Código Penal, invocando para la procedencia de ese acto de impugnación procesal, lo contemplado en los numerales 5 y 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.3
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 Eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación presentada y el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de abogado defensor del imputado, representando los intereses del mismo, como consta de las actas del presente expediente, recurriendo de la decisión que le resulta desfavorable; sin embargo, del cómputo realizado por el Juzgado competente, cursante al folio 154 de la pieza tres (3) de este asunto penal, se pudo constatar que el escrito contentivo del mismo, fue presentado al sexto día hábil de haber quedado válidamente notificado de la decisión impugnada, es decir, fuera del lapso determinado por la norma legal para ejercitar ese derecho, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 437 literal b en relación con lo previsto en los Artículos 438 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto de las formas procesales y su finalidad, siendo el lapso para ejercer el derecho a recurrir, una de éstas, ha sostenido Alberto Binder en su obra titulada “El Incumplimiento de las Formas Procesales” (Primera edición 2.000, editorial Ad Hoc S. R. L., pp. 56-57), que:
“En realidad un principio (v. gr., la defensa en juicio) está garantizado sólo cuando su incumplimiento genera la invalidez del acto que lo ha violado. Para garantizar el cumplimiento de ese principio se establecen requisitos para los actos procesales o se regulan secuencias entre actos. Esos requisitos legales o esas secuencias necesarias previstas en la ley son las formas procesales. Cuando no se cumple una forma (se incumple un requisito procesal o se rompe una secuencia necesaria) la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa. En esta técnica normativa específica, tal como lo hemos expresado, las formas son la garantía, que asegura el cumplimiento de un principio determinado o del conjunto de ellos. Por tal razón el nivel de adecuación de un sistema procesal a los principios del Estado de derecho no se mide solamente por la incorporación de esos principios al orden normativo, sino por el grado en que ellos estén garantizados”.
Siendo así lo procedente es no entrar a resolverlo por cuanto la temporalidad de los actos es un parámetro que está dirigido a proteger el derecho a la igualdad de las partes dentro del proceso y para que el servicio público de administración de justicia se cumpla de manera expedita, por lo que debe ser tenida como una formalidad esencial en estos casos.
En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados y comprobado como ha sido que el Recurso de Apelación ejercido fue interpuesto, fuera del tiempo que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ALEJANDRO VILORIA, actuando en su carácter de Defensor Público trigésimo segundo (32º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien provee de la asistencia técnica al ciudadano LUIS ALFONSO PEREIRA AZUAJE y que fuera incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Noviembre del año 2.007, en la que se NIEGA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al encausado antes mencionado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 56 del Código Penal, acatando esta Alzada, lo previsto en los Artículos 437 literal b, 448 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ALEJANDRO VILORIA, actuando en su carácter de Defensor Público trigésimo segundo (32º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste al ciudadano LUIS ALFONSO PEREIRA AZUAJE y que fuera incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Noviembre del año 2.007, en la que se NIEGA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al encausado antes mencionado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 56 del Código Penal, acatando esta Alzada lo previsto en los Artículos 437 literal b, 448 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento así a lo previsto en el encabezamiento del Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ARB/ALBB/CACM/cms.-
EXP N° 10-Aa-2158-07.-