REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 09 de Enero de 2.008
197º y 148º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2162-07
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de apelación interpuesto por los Abogados, ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y HARVEY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ELY SAÚL MADERO ROSALES, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Noviembre del año 2007, fundamentado en lo previsto en los Artículos 447 numerales 1, 2 y 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los intereses del Estado y la sociedad en este proceso, como consta de las actas del presente expediente, igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y además la decisión que se pretende impugnar por este medio, es recurrible por cuanto así expresamente se dispone en la norma legal antes citada en su numeral 4, puesto que se ataca la decisión emanada del Juzgado competente que estableció la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: ADMITE el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados, ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y HARVEY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión, emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Noviembre de 2007, verificado como fue que cumple con lo exigido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo planteado, no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, dando

cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA





DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES







DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)


LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ.





Decisión de fecha 19/11/2.007
ARB/ALBB/CACM/cms/zol.-
EXP N° 10-Aa-2162-07.-