REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de enero de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que la DRA. GIORGINA ACOSTA, en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DEIVI ALEXANDER MEDINA GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.080 y JOSE SANTIAGO GANCHOZO DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.562.412, detenidos el 10.01.07, debidamente asistido por la defensa privada DR. JORGE IVAN GUERRA AGUILAR.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Según lo que se desprende del acta policial, cursante al folio 04 en fecha 10.01.08 en la cual funcionarios adscritos a la Policía de Miranda realizaron el siguiente procedimiento: Dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria signada con e numero N1 001-08 de fecha 07-01-08. Emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Octavo función de Control, a efectuarse en el Barrio El Campito callejón Jesús Rodríguez, callejón Copita Escalera Jesús Rodríguez, Petare Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los funcionarios Sub-inspector Alzul Watson, Detectives: Contreras Rincón Ricardo; C.I V-14.407.084, y Agentes: Valera Nelson, C.I V- 13.463.695 y Ávila, Jonathan, C.I. V-14.203.784, todos al mando del Inspector Jefe Nestor Porras, titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.872, una vez en el lugar, en compcña de los ciudadanos: José Antonio Marín Rodríguez, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.177.561 y José Blanco Fernández, Venezolano, de 25 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.148.750, a quienes le pedieron la colaboració de que sirvieran como testigos presenciales en un acto de vistita domiciliaria, y los mismos aceptaron en forma espontánea, al llegar al sitio indicado observamos que las puertas de la residencias conjuntas estaban abiertas, así mismo avistamos a un ciudadano de color de piel blanca, contextura delgada, quien vestía una franelilla de color blanco y short de color blanco y le falta un brazo, este al avistar la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, ingresando a unos de la puerta del inmueble el cual fue alcanzado por dos de los funcionario y neutralizado, procedieron a entrar en la primera puerta del inmueble donde observamos a un sujeto, que manifestó llamarse DEIVI, el cual tenia las siguientes características, de tez morena de 1.72 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, pelo encrespado, cara redonda, seguidamente le pedimos la documentación y quedo identificado de la manera siguiente: DEIVI ALEXANDER MEDINA GONZALEZ, a quien impusieron del motivo de la presencia y se le permitió leer la orden de allanamiento, indicó que vendía droga para ayudarse ya que no estaba atrabajando, posteriormente les permitió el acceso a la vivienda y en la revisen efectuada conjuntamente con los testigos se incauto lo siguiente: en la cocina debajo del estante del fregador, se localizó e incautó un envase de material sintético ético transparente con una etiqueta que se lee chocolates Bianchi, con su respectiva tapa de color rojo, contentiva en su interior de 27 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga, en la habitación se logros incautar Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca JJ, Sarasqueta, con los seriales devastados, con empuñadura de material sintético de color negro, la cual se encontraba debajo de un colchón que estaba tirado en el piso, con un (01) cartucho calibre 12, de escopeta sin percutir de color azul. Una (01) taza pequeña de material sintético de color blanco contentiva en su interior de restos y semillas vegetales de presunta Droga, y Un (01) envoltorio de papel marro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta Droga, sobre la peinadora se incauto Una (01) tijera de metal con empuñadura de material sintético de color gris, de igual manera se incautaron Tres (03) teléfonos celulares Dos (02) marca Nokia, uno modelo 1112, serial Nº 0539945JN14RE, el otro modelo 2280. Serial Nº 0512545EL23TP, y el ultimo marca Sagem, modelo X5, serial Nº 356109005757553, en una chaqueta que estaba colgada en la pared se incautaron dos (02) envases para rollos de fotografía, de material sintético y color negro con su respectiva tapa de color gris los cuales contienen en su interior 25 envoltorios de papel aluminio cada uno contentivo en su interior de fragmentos sólidos de presunta Droga, de igual manera en el mismo bolsillo se logro incautar la cantidad de Veintiséis Bs (26,00) Bolívares Fuertes en efectivos en billetes de Dos Mil, de aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: trece (13) billetes de la denominación de dos mil Bolívares (2.000,00) Serial: E33299455, A75285103, 018818794, E27526469, F19172688, E23864750, 026129941, 018595202, 026029118, 037270658, 002618381, 013698734, 833963021. Y por ultimo en el interior de una de las gavetas de la peinadora se localizó e incauto Un (01) envoltorio de papel sintético contentivo de 211 envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de fragmentos sólidos de presunta Droga.

Luego ingresaron en el segundo nivel, observaron en la sala un sujeto, que tenia un parcho en el ojo izquierdo, y faltante de una parte del brazo izquierdo, el mismo vestía una guarda camisa de color blanco, y un short tamben de color blanco, el mismo al percatarse de la presencia policial, se altero y se lanzo para agredir a la comisen, seguidamente los funcionarios participantes lograron dominarlo y una vez que se calmo lo impusimos del motivo sobre el caso que nos ocupa, y una vez leída la presente orden de allanamiento, lo identificamos de la manera siguiente: JOSE SANTIAGO GANCHOZO, DELGADO, en el mismo lugar se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de todo en inmueble quien quedo identificada como: DELGAOO OE GANCHAZO indocumentada para el momento, de igual manera procedimos a revisar el referido ambiente, donde logramos incautar lo siguiente: en el interior del closet se localizó un balso de color negro, contentivo en su interior de 401 envoltorios de papel de aluminio contentivo cada uno de un fragmento sólido de presunta droga, un envase de material sintético de color negro contentivo de 16 envoltorios de papel de aluminio contentivo cada uno de restos vegetales y semillas de presunta droga, 14 envoltorios de material sintético atados en su único extremo con una hebra de hilo, contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta Droga, de bajo de bajo del closet se localizo, un (01) arma de fuego tipo escopeta, color plateado, calibre 12, con empuñadura de en el artículos del código Orgánico procesal Penal.

PUNTO PREVIO

La defensa por su parte solicitó la nulidad absoluta del procedimiento practicado por cuanto a sus representados se les violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el Tribunal estima que en el presente caso no existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales, pues en lo que respecta a la detención de los hoy imputados este órgano jurisdiccional considera prudente traer a colación la Sentencia Nº 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09.04.01, en la cual estableció lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”.

Así las cosas este Tribunal estima procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa privada; respecto al señalamiento de la defensa que los funcionarios policiales tomaron declaración a uno de sus defendidos, quien presuntamente les manifestó que dejaron constancia en el acta policial que vendía drogas en virtud de que carece de empleo; en este orden de ideas estima este Juzgado que lo indicado en el acta policial no establece culpabilidad de los hoy imputados por estos gozan del principio de presunción de inocencia, aunado a ello el acta policial antes indicada no se encuentra suscrita, ni presenta las huellas dactilares del imputado de autos, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Por estos motivos estima quien con tal carácter suscribe no se han violado ni el derecho a la defensa, ni el debido procedo, circunstancia por la cual este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se evidencia la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente.

Establece el artículo 2 de la Ley Especial que rige la materia, que ocultamiento es la acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la ley especial. En tal sentido es obvio que la conducta desplegada por el ciudadano DEIVI ALEXANDER MEDINA GONZÁLEZ, presuntamente estuvo dirigida a ocultar en la vivienda donde reside 27 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga, en la habitación se logros incautar. Una (01) taza pequeña de material sintético de color blanco contentiva en su interior de restos y semillas vegetales de presunta Droga, y Un (01) envoltorio de papel marro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta Droga. Dos (02) envases para rollos de fotografía, de material sintético y color negro con su respectiva tapa de color gris los cuales contienen en su interior 25 envoltorios de papel aluminio cada uno contentivo en su interior de fragmentos sólidos de presunta Droga. Doscientos Once (211) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de fragmentos sólidos de presunta Droga.

Igualmente se incautó debajo de un colchón tirado en el piso, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca JJ, Sarasqueta, con los seriales devastados, con empuñadura de material sintético de color negro, la cual se encontraba debajo de un colchón que estaba tirado en el piso, con un (01) cartucho calibre 12, de escopeta sin percutir de color azul.

En cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO GANCHOZO, presuntamente estuvo dirigida a ocultar en su residencia en el interior del closet se localizó un balso de color negro, contentivo en su interior de Cuatrocientos un (401) envoltorios de papel de aluminio contentivo cada uno de un fragmento sólido de presunta droga, un envase de material sintético de color negro contentivo de 16 envoltorios de papel de aluminio cada uno con restos de vegetales y semillas presunta droga. Catorce (14) envoltorios de material sintético atados en su único extremo con una hebra de hilo, contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta Droga.

Así mismo de bajo de bajo del closet se localizo, un (01) arma de fuego tipo escopeta, color plateado, calibre 12, con empuñadura de material sintético, color negro serial Nº AG-566, Tres cartuchos de escopetas sin percutir calibre 12, Un carrete de hilo blanco.

En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (10.01.07) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 10.01.07, cursante a los folios 04 y 05. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores o participes de la comisión del delito antes mencionado, lo cual se puede constatar:

Se observa al folio10 y 11, acta de visita domiciliaria de fecha 10.01.08, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Nº 7 Instituto Autónomo Policía de Miranda, en la cual dejan constancia del resultado del procedimiento practicado, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

Del acta de entrevista tomada a los ciudadanos MARÍN RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.177.651, quien manifestó ante el órgano aprehensor: “Yo venia de mi casa que iba hacia la farmacia a comprar unos remedios y en el sector de carpintero frente a la ferretería El aguelo, había una patrulla y dos funcionarios, uno de ellos me pidió la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que ellos iban a realizar, por orden de tribunal, yo les dije que si y me monte en la patrulla, luego los funcionarios pararon a otro muchacho le pidieron la colaboración y el dijo que si, y el muchacho se monto en la patrulla. Nos fuimos para un sector que se llama El Campito de Petare, llegamos a un callejón comenzamos a bajar las escalera en compañía de los funcionarías, llegamos a una casa grande que esta cerca de una escuela, en la parte de afuera estaba un señor que tenía puesto a franelilla de color blanco y un short de color blanco le falta un brazo y este al ver a los funcionarios salió corriendo hacia el siguiente piso dos policía lo siguieron, nosotros entramos en la primera habitación con los policía, hay estaba un chamo gordo moreno pelo liso con una cicatriz en su cara, el funcionario le pregunto que como se llamaba y el contesto Deivi luego los funcionarios le explicaron que se trataba de un allanamiento por orden de un tribunal, los policías le dieron una copia de la Orden de Allanamiento, después que la termino de lee, uno de los funcionarios comenzó a revisar, en presencia del señor Deivi, y de nosotros dos que somos los testigos, y en la cocina debajo del fregador los funcionarios encontraron 01 pote de plástico transparente tapa amarilla, que tenía dentro varios paqueticos que cuando uno de los funcionaros abrió uno de estos tenía dentro como un monte de color verde, que los contaron y dio un total de veintisiete (27) paqueticos, luego pasamos al cuarto donde duerme "Deivi" y los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron debajo el colcha que estaba en el piso, una escopeta pequeña, en el bolsillo de una chaqueta encontraron una (01) cajita que tenía dentro dos envase de plástico pequeños con su tapa que cada uno tenía dentro veinticinco (25) pelotitas de papel aluminio que un funcionario abrió una de ellas y tenía dentro como una piedrita de color blanco, luego dentro de la primera gaveta de la peinadora encontraron una bolsa de plástico color blanco que tenía dentro varias pelotitas de papel aluminio igual a las anteriores que las contaron y dio un total de (211) pelotitas, después pasamos al cuarto que esta al lado de la cocina, el policía revisando encontró arriba de la peindadora tres teléfonos celulares, luego en la otra habitación donde se encontraba un señor que tenía franelilla blanca y short blanco, y mocho de un brazo que corrió cuando llegamos consiguieron sobre una mesita de noche cerca de una cama, un cartucho de escopeta, varios recortes de papel aluminio, una tijera y un carrete de hilo color blanco, en esa misma habitación consiguieron dentro de un close, un bolso de color negro con varias pelotitas de papel aluminio que cuando abrieron tenia una piedrita beige y la policía dijo que era droga y cuando la contaron eran 401, también consiguieron un pote cito negro con 16 bolsita que tenía dentro un polvo y unos de los funcionarios dijo que era droga, 14 paquetico de papel aluminio con monte seco y uno de lo policía dijo que era la droga, 117 mil bolívares en billetes de dos mil, dos cartuchos de escopeta sin usar y una hojilla, todos eso dentro del bolsito negro y en la parte de abajo del close consiguieron una escopeta plateada…”.

Por su parte el ciudadano BLANCO FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.148.750, quien manifestó lo siguiente: “Hoy como a las dos y cuarenta horas de la tarde, yo venia caminado por el sector Las casitas del barrio Carpintero, iba a cortarme el cabello, cuando me pararon unos funcionarios, uno de ellos me pidió la .colaboración para que fuera testigo de una allanamiento que ellos iban a realizar por orden de un tribunal, yo les dije que si, entregue mi cédula a uno de los funcionarios, luego me monte en la patrulla, cuando me monte estaba otro muchacho que también era testigo, de allí nos fuimos para e! sector El campito, nos bajamos de la patrulla y comenzamos a bajar por un callejón, cuando íbamos bajando las escalera hacia una casa de varios pisos, en la parte de afuera estaba parado a fuera un tipo que tenia puesto un short y franelilla blanca, mocho de un brazo y cuando vio a los policías salió corriendo hacía dentro de uno de las puertas de esa casa, dos de los funcionarios los siguieron, uno lo alcanzo, bueno terminamos de llegar a la casa y la primera puerta estaba abierta y los funcionario tocaron y entramos todos juntos, allí estaba un muchacho alto, gordo si camisa, uno de los funcionarios le pregunto como se llamaba y dijo que "Deivi", los funcionarios le explicaron que estaban ahí para realizar un allanamiento por orden de un tribunal, le entregaron una copia de la orden de allanamiento, luego de que el la leyó, los funcionarios comenzaron a revisar el baño, no consiguieron nada, pasamos a la cocina y fue donde encontraron debajo del fregador en un pote de plástico transparente con varios paqueticos de papel aluminio, que uno de los funcionario abrió uno de los paquetes y tenia dentro como monte de color verde así como secó, luego contaron los paqueticos y dio un total de veintisiete paqueticos, luego pasamos al cuarto donde duerme "Deivi" y los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron debajo el colcha (sic) que estaba en el piso, una escopeta pequeña, en el bolsillo de una chaqueta encontraron una cajita que tenía dentro dos potes de para rollo de cámara de de plástico pequeños con su tapa que cada uno tenía dentro veinticinco pelotitas de papel aluminio que un funcionario abrió una de ellas y tenía dentro como una piedrita de color blanco, luego dentro de la primera gaveta de la peinadora encontraron una bolsa de plástico color blanco que tenía dentro varias pelotitas de papel aluminio igual a las anteriores que las contaron y dio un total de (211) pelotitas, después pasamos al cuarto que esta al lado de la cocina, el policía revisando encontró arriba de la peinadora tres teléfonos celulares, luego en la otra habitación donde se encontraba un señor de que tenía franelilla blanca y short blanco, y mocho de un brazo que corrió cuando llegamos consiguieron sobre una mesita de noche cerca de una cama, un cartucho de escopeta, varios recortes de papel de aluminio, una tijera, un carrete de hilo color blanco blanco, en esa misma habitación consiguieron dentro de un clase, un bolso de color negro con varias pelotitas de papel aluminio que cuando abrieron tenia una piedrita beige y la policía dijo que era droga y cuando la contaron eran 401, también consiguieron un potecito negro con 16 bolsita que tenía dentro un polvo, 14 paquetico de papel aluminio con monte seco y uno de lo policía dijo que era la droga, 117 mil bolívares en billetes de dos mil, dos cartuchos de escopeta sin usar y una hojilla, todos eso dentro del bolsito negro y en la parte de abajo del clase consiguieron una escopeta plateada, y nos trajeron a todos para acá…”.

Ahora bien en vista de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dado lo anteriormente mencionado quien suscribe estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la conducta desplegada por los hoy imputados. Por todo lo antes expuesto es por lo que quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputado ha sido autores o partícipes de la comisión de los hechos delictivos enunciados anteriormente, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada la misma va de ocho a diez años de prisión, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de tres a cinco años de prisión en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, pues el delito precalificado por el Ministerio Público lesiona en gran magnitud a la colectividad es un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, tal y como lo establece el Estatuto de Roma en su artículo 7, ya que representan un ataque sistematizado en contra de la sociedad, que lesiona gravemente la integridad física, la salud mental de las personas, destruye vidas y descompone la célula fundamental de la sociedad. No hay que dejar a un lado que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerado como de lesa humanidad, debiendo la administración de justicia impedir a toda costa la impunidad de delitos tan graves como el que hoy nos ocupa.

Luego de lo anteriormente explanado quien decide estima que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera estima quien suscribe que los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos presenciales del procedimiento para que se muestren reticentes o desleales en la investigación, esto dado a que los mismos son vecinos del lugar y los testigos podrían ser fácilmente ubicados, numeral 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su representado o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 2502 en fecha 09.11.05, con ponencia del Magistrado Doctor Cabrera Romero, Exp. 05-0846 en la que dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑAN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: (...)
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”.

Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos los ciudadanos DEIVI ALEXANDER MEDINA GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.080 y JOSE SANTIAGO GANCHOZO DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.562.412, detenidos el 10.01.07, debidamente asistido por la defensa privada DR. JORGE IVAN GUERRA AGUILAR, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I Estado Miranda. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de sus representados o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la solicitud de nulidad absoluta del acta policial y de la aprehensión. CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, en Caracas a los 11 de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10678-08