REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Caracas, 11 de enero de 2008
197º y 148º
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MIRLENYS GUEVARA BAUTE, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VELÁQUEZ BLANCO SEDER ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.208 y CARDONA PERNÍA JOSÉ LUIS, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.467, detenidos en fecha 10.01.08, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal 41º DRA. LOURDES SUÁREZ ANDERSON.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende del acta policial cursante al folio 03 y 04, en fecha 10.01.08 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en un dispositivo de seguridad ciudadana, en las adyacencias de la Av. Moran, Municipio Libertador, frente al Liceo Técnico Luis Razzetti, avistó un vehículo tipo moto tripulado por una pareja de motorizados colisionando a otro ciudadano que se desplazaba en otro vehículo tipo moto, por lo que al caer del mismo, dichos sujetos se le abalanzaron encima y comenzaron a forcejear, razón por la cual rápidamente se apersonó al lugar conjuntamente con el cabo II Piñango Joel y procedieron a darles voz de alto, identificándose el ciudadano que se desplazaba solo en la moto como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Detective quedando identificado como Ronald Efraín Vaamonde Marrofo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.746, informando que fue colisionado por una pareja de motorizados, quienes trataron de despojarlo de su vehículo tipo moto, por lo que éstos al notar que estaba armado se le lanzaron encima y comenzaron a forcejear con el objeto de despojarlo de la misma, éstos ciudadanos quedaron identificados como Cardona Pernía José Luis y Velásquez Blanco Seder Antonio, la moto tripulada por ellos es de las siguientes características marca Bera, modelo BR150, color gris, año 2006, placas MBP-712, serial de carrocería LP6PCJ3B260314659.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, con la agravante establecida en el numeral 10 del artículo 6 eiusdem, toda vez que de la lectura del acta del acta de entrevista tomada a la víctima dimana que los hoy imputados a bordo de un vehículo tipo motocicleta lo envistieron y luego de ello empleando violencia (fuerza física) sobre quien se encontraba armando trataron de despojarlo de su moto, esto a las 11:30 horas de la noche en la Av. Moran frente al lice Luis Razetti; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, este Tribunal desestima las agravantes establecidas en el numeral 1 ya que resulta inverosímil cómo dos sujetos desprovistos de armamento alguno amenacen a la víctima para despojarlo de su vehículo tipo moto, siendo que la víctima es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el cual se encontraba debidamente armando, no existe proporcionalidad entre la conducta desplegada por los imputados de autos y la respuesta de defensa esgrimida por la víctima; así mismo este Juzgado desestima la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la ley que rige la materia, puesto que es necesario establecer la conducta desplegada por cada uno de ellos. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho la cual es el 10.01.08, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son los autores o participes de la comisión del hecho punible, dado lo indicado en el acta policial, y las actas de entrevistas cursante al folio 7 tomada al ciudadano Ronald Vaamonde, quien indicó que fue interceptado por dos sujetos que presuntamente le indicaban de forma violenta que se orillara y les entregara la moto, que los sujetos se le abalanzaron sobre él y se cayó de la moto, uno de ellos trató de someterlo usando la fuerza física y al observar que estaba armado intentó despojarlo de su arma de reglamento, apersonándose efectivos de la Guardia Nacional.
Se observa al folio 08, acta de entrevista tomada al funcionario Cabo II de la Guardia Nacional Pedro Danilo Chirinos, quien indicó que se encontraba de servicio en la Av. Moran frente al liceo Luis Razzeti, y avistó que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, obligan a orillarse a otro sujeto que venía en otra moto, logrando su cometido cayendo en ese momento uno de ellos lo aborda e intenta requisarlo, el sujeto caído desenfunda un arma de fuego e inmediatamente se identificó como funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Riela al folio 11, acta de entrevista tomada al funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano Piñango Joel, quien indicó que se encontraba en un dispositivo de seguridad frente al liceo Luis Razzeti, cuando se percataron de una discusión entre tres ciudadanos, uno de ellos portaba arma de fuego y tenía sometido a los otros dos ciudadanos, se les dio la voz de alto y se procedió a requisarlos identificándose el sujeto armado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le manifestó que estos sujetos trataban de despojarlo de su arma de fuego. En el interrogatorio este indicó que sólo observó una colisión entre dos motos y que los dos sujetos que abordaban la moto jaguar se le fueron encima al sujeto de la Yamaha quien desenfundó el arma de reglamento y sometió a los dos sujetos; por todo ello estimo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal estima procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso que lo ajustado es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los ciudadanos VELÁQUEZ BLANCO SEDER ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.208 y CARDONA PERNÍA JOSÉ LUIS, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.467, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se logró su aprehensión, en el presente caso los imputados de autos tiene arraigo en el país, tiene residencia y trabajo fijo, no cuentan con medios económicos suficientes como para permanecer ocultos y mucho menos permanecer fuera del país, aunado a que en sus declaraciones fueron ambos contestes al indicar que lo sucedido fue simplemente una colisión y que le manifestaron a la víctima su disposición de sufragar con los gatos que pudieran haberse originado; quien suscribe estima que con la imposiciónd e una medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentran aseguradas las resultas del proceso, pues, si bien es cierto que en nuestro sistema penal predomina el principio de ser juzgado en libertad, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado; quien suscribe las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al imputado de marras se le aplicó medida de coerción personal establecida en el numeral 3 y 8 del artículo 256, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada 15 días, así mismo deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y deberán consignar ante este Juzgado constancia de trabajo que demuestren devengan (30UT), carta de residencia y carta de buena conducta policial. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado estima que en el presente caso lo apropiado es decretar la aplicación del ROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tienen diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal, una vez cumplido los requisitos exigidos por el Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público respecto a la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta inoficiosa puesto que los hoy imputados se encuentran recluidos y bajo la investigación del órgano policial al cual se encuentra adscrito la víctima como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo ésta la disponibilidad de observar a los ciudadanos Velásquez Seder y Cardona José en cualquier oportunidad, aunado a que resulta evidente que la víctima los reconocería puesto que presenció la aprehensión de los mismos. En cuanto a lo solicitado por la defensa pública a que se ordene la apertura de una investigación en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por haberle causado lesiones a sus defendidos, este Tribunal lo declara sin lugar puesto que no puede ordenar la apertura de una investigación sin la existencia previa de un reconocimiento medico legal donde se establezcan la existencia de lesiones, por lo que se ordena la practica del mismo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor de los ciudadanos VELÁQUEZ BLANCO SEDER ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.208 y CARDONA PERNÍA JOSÉ LUIS, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.467, detenidos en fecha 10.01.08, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el numeral 10 del artículo 6 eiusdem; en consecuencia los mencionados ciudadanos deberán presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; así mismo deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y deberán consignar ante este Juzgado constancia de trabajo que demuestren devengan (30UT), carta de residencia y carta de buena conducta policial. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medida Privativa de Libertad, ya que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva se encuentran aseguradas las resultas del proceso. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público respecto a la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta inoficiosa puesto que los hoy imputados se encuentran recluidos y bajo la investigación del órgano policial al cual se encuentra adscrito la víctima como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo ésta la disponibilidad de observar a los ciudadanos Velásquez Seder y Cardona José en cualquier oportunidad, aunado a que resulta evidente que la víctima los reconocería puesto que presenció la aprehensión de los mismos. QUINTO: Se ordena la practica de un reconocimiento medico legal a los hoy imputados, para lo cual se ordena librar las correspondientes comunicaciones. SEXTO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el imputado cumpla con la obligación de presentar los fiadores.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal, en Caracas a los 11 días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10679-08