REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de enero de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que el DR. PASCUALINO SALEMI, en su condición de Fiscal 32º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ALVARADO BRICEÑO GRETNA MAIRUMA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.211, detenida el 18.01.08, debidamente asistido por la defensa privada DR. AURELIANO BERROTERAN BREA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Según lo que se desprende del acta policial, cursante al folio 05 en fecha 18.01.08, los hechos versan sobre lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 10:35 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario Detective Paredes Hernández Leonardo José, titular de la cedula de identidad número V.-12.458.832, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112, 113, 117, 125, 210,284, 248, 654 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, 357 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2, 4 Y 14 literal 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Articulo 65 de la ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 07:05 horas de la noche del presente día, se constituyo comisión policial al mando del Inspector Jefe Néstor Porras, titular de la cedula de identidad numero V¬12.483.872, en compañía de los funcionarios Detective Xiomara Castro Rodríguez, titular de la cedula de identidad número V-13.711.179, Agente Alarcón Rodríguez Junior, titular de la cedula de identidad número V- 13.573.225, Agente Jonathan Ávila Granado, titular de la cedula de identidad número V-14.203.784, con apoyo de ocho auxiliares, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Número Siete, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: l.-PALAVICCINI RICARDO RODMAN, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-ll.164.509, 2.-ARVELO GUlA LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.693.600, quienes fungirán como testigos instrumentales en la presente diligencia, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de este despacho, según a lo pautado en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigo, trasladándonos hasta la siguientes dirección: Barrio Carpintero, sector subida de valle alto, calle las cocuizas, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, específicamente en una vivienda con las siguientes características, de dos niveles elaborada en bloques sin frisar, de reja de metal tipo batiente de color marrón, diagonal al poste de alumbrado público signado con letras y número 44N57, donde reside un ciudadano apodado CHIQUI, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Enero de 2008, signada con el número 002-08, solicitud número 409-08, a cargo del Juez Marco Antonio Guerra Páez. Una vez en lugar procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios policiales, la impusimos del motivo de nuestra presencia, quien quedo identificada como: Alvarado Briceño Gretna Mairuma, manifestando ser la propietaria de la precitada vivienda, haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento, quien luego de leerla nos da libre acceso a la vivienda, ingresando a la misma conjuntamente con los ciudadanos testigos antes identificados, solicitándole de conformidad a lo establecido con los Articulo 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de una persona de su confianza, a fin de que presenciaran la inspección a efectuarse, manifestando la precitada ciudadana no poseer familiares cercanos ni vecino de confianza, iniciando la inspección de la vivienda, en compañía de los ciudadanos testigo y de la ciudadana antes identificada como propietaria del inmueble, logrando localizar e incautar en la habitación donde la ciudadana ya, identificada, manifestó descansar en compañía de su concubino de nombre Antonio, también conocido como Chigui, y mencionado en la orden de allanamiento, específicamente en una esquina de la referida habitación, Un (01) bolsito de material sintético de color verde con franjas multicolores con el logotipo donde se lee Barbie, contentivo en su interior de ciento sesenta (160) envoltorios de material sintético de color verde, atado a su único extremo de una hebra o hilo de color blanco contentivo cada uno de ellos de polvo de presunta droga, y tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de un fragmento sólido de tamaño regular de presunta droga, así mismo se logro incautar un (01) bolsito de color negro con bordado de hilo de color blanco, contentivo en su interior de una prenda de vestir (media) de color azul con blanco y verde, donde se lee SPACE, contentiva en su interior de doscientos veinte y cinco (225) envoltorios de papel aluminio provisto cada uno de un fragmento sólido de presunta droga, de igual forma en el referido bolso negro se encontró la cantidad de doscientos sesenta y tres (263) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de ellos de un fragmento sólido de presunta droga, seguidamente se logro colectar un (01) envase de material sintético de forma cilíndrica, con tapa del mismo material de color blanco con letras de color azul, donde se lee Polvos Orto-Boricos, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de ellos de un fragmento sólido de presunta droga, continuando con la inspección se logro colectar arriba de una cama un bolso tipo cartera de color negro marca NEXT, contentivo en su interior de ciento treinta y cinco (135) Bolivares en billetes papel moneda de aparente curso legal en el país de diferentes denominaciones, desglosados de la siguiente manera: Cuatro (04) Billetes con la denominación de Diez Bolívares seriales: 1.-Z00119310, 2.-G27421930, 3.-A08480264, 4.-B08034943, Tres (03) Billetes con la denominación de Diez Mil Bolivares 1.-G17500977, 2.-B32222265, 3.-F32079854, Once (11) Billetes con la denominación de Cinco Mil Bolivares seriales: 1.¬E11574311, 2.-D73089498,• 3.-D71508511, 4.-D82888697, 5.-D70867970, 6.-D41376595, 7.-D65662406, 8.-E12629964, 9.-E12739705, 10.-D81838784, l1.-D26500953, Dos (02) Billetes con la denominación de cinco Bolivares seriales 1.-A18605686, 2.-A20530203, seguidamente en el habiente que funciona como cocina se logro incautar sobre la nevera, un (01) teléfono celular color plateado con negro marca LG serial: 603KPZK0218541, con su respectiva batería de la misma marca y Diez (10) balas descritas de la siguiente manera; Ocho (08) balas calibre 9 milímetros, una (Of) bala calibre 45, una (01) bala calibre 357, todas sin percutir, de igual forma detrás de la referida nevera se logro incautar un Rifle de color gris con negro, con culata de material sintético de color negro, marca LONG RIFLE ONLY, calibre 22, serial A117369, no logrando incautar algún otro objeto o sustancia de interés cri'minalísticos, procediendo por todo lo antes expuesto la Detective Xiomara Castro, a la detención de la ciudadana habitante del inmueble, quien quedo identificada como: Alvarado Briceño Gretna Mairuma, de nacionalidad venezolana, natural de Petare Municipio Sucre Estado Miranda, donde nació en fecha 06-02-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante actualmente desempleada, hija de Fernando Alvarado (Fallecido) y Eva Dolores Briceño Blanco (Vive), residenciada en la dirección antes en¬mención, teléfono (0212) 881-34-55, titular de la cedula de ident'idad número V-12.952.211, imponiéndola de sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal. Penal, trasladándonos con todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Marta Cespede, Fiscal 121 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas

PUNTO PREVIO

La defensa por su parte solicitó la nulidad del procedimiento practicado por cuanto a su representada, por cuanto se violó el debido proceso, ya que la orden de allanamiento no cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se identificó a la persona que se buscaba, así como tampoco los objeto que debían incautarse; en tal sentido este Tribunal observa de la revisión de las actas, específicamente del folio 03 que la orden de allanamiento signada bajo el Nº 002-08 de fecha 18.01.08 expedida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, claramente señala que el allanamiento ha de efectuarse en el “…Barrio Carpintero, Sector Subida de Valle Alto, calle las cocuiza, Petare Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, en una vivienda de dos niveles, elaborada en bloques sin frisar, de rejas metal tipo batiente de color marrón, diagonal al poste de alumbrado público, signado con letras y números 44N57, donde residen (sic) una persona apodada CHIQUI… en razón que se presume que se dedica a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; resulta evidente que en ningún momento la orden no estaba dirigida a buscar persona alguna, simplemente indica que en esa vivienda reside un ciudadano apodado el Chiqui y por otro lado evidentemente se dicto en virtud de que presuntamente en el lugar se distribuye droga presuntamente, obviamente en el lugar lo que debía incautarse era sustancia de ilícita tenencia; por todo lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada, toda vez que de las actas procesales no dimana violación alguna a derechos y garantías constitucionales. Por otro lado la defensa indicó que hasta la presente fecha no existe experticia alguna que determine que la sustancia presuntamente inacutada en la vivienda donde reside su defensida sea efectivamente droga; en este sentido quine suscribe estima que resulta bastante prematuro pretender que de un procedimiento efectuado el día 18.01.08 a las 07:00 horas de la noche el Ministerio Público cuente con experticia química, en virtud de ello es que el titular del ejercicio de la acción penal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, con el objeto de ordenar la practica de diligencias de investigación que le permitan como parte de buena fe, inculpar o exculpar a la hoy imputada.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se desprende de las actas que conforman la causa pues se observa que la sustancia incautada se encontraban en porciones, así mismo la orden de allanamiento fue expedida en virtud de que según en la vivienda se presumía la existencia de la droga y su venta. Así mismo se evidencia la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, por cuanto el arma incautada fue localizada en la parte posterior de una nevera ubicada en la cocina.

En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN CULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (18.01.08) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18.01.08, cursante al folio 05. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores o participes de la comisión del delito antes mencionado, lo cual se puede constatar:

Se observa al folio 06, acta de visita domiciliaria de fecha 18.01.08, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia Nº 7 Instituto Autónomo Policía de Miranda, en la cual dejan constancia del resultado del procedimiento practicado, donde resultó aprehendida la imputada de autos.

Del acta de entrevista tomada al ciudadano ARVELO GUÍA LUÍS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.693.600, quien es testigo presencial del procedimiento: "Yo me encontraba en Petare frente a la farmacia Plaza de las Madres, un policía me paro me pidió la cedula de identidad y me dijo que si le podía prestar la colaboración de ser testigo de un allanamiento que se iba a realizar por Orden de Un tribunal y acepte sin problema, luego me monte en una patrulla con otro muchacho que también iba ser testigo y nos fuimos a un barrio al llegar, nos bajamos de la patrulla subimos una escalera llegamos a una casa con unos policías de civil y uniformados, cuando llegamos estaba una señora que no quería que los funcionarios entraran, luego la muchacha de la casa abrió la puerta y empezaron a hacer el allanamiento en la casa, donde se encontraba una muchacha sola, cuando revisaron en el primer cuarto a la derecha los policías encontraron una carterita plástica transparente pequeña que adentro tenia unas pelotitas de papel de aluminio que tenían droga y unas bolsitas plásticas pequeñas de color verde con un polvo adentro y en una cartera negra consiguieron unos reales, después revisaron en la cocina donde consiguieron detrás de una nevera un armamento grande, luego revisaron en toda la casa no encontraron mas nada, después nos fuimos a la parte de arriba de la casa donde estaban dos mujeres y varios niños viviendo, los policías revisaron toda la casa y no consiguieron mas nada, después nos salimos de la casa nos montamos en una patrulla y nos llevaron al comando. Es todo”.

Por su parte el ciudadano PALAVICCINI RICARDO RODMAN, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número C.I.V-11.164.509, testigo del procedimiento indicó: "Bueno hoy como las seis de la tarde yo estaba por el sector el lIanito de Petare, cuando unos policía me detuvieron y me pidieron la colaboración para que le sirviera como testigo de un allanamiento que iban a realizar, entonces yo le dije que si y fuimos hasta una casa de dos piso esta en el barrio el carpintero, allí en esa casa se encontraba una muchacha y la policía le explico que se trataba de un allanamiento, luego le entregaron una copia de la orden de allanamiento y la muchacha la leyó y nos dejo pasar, entonces los policías empezaron a revisar y en el cuarto donde ella duerme con su esposo de nombre Antonio, consiguieron una bolsa, con un poco de bolsita que tenia polvo y un potecito plástico que adentro tenia mucho envoltorios de papel aluminio con piedrita, que la policía dijo que era droga, después en la cocina detrás de la nevera consiguieron, un arma de fuego grande y cuando la policía la reviso decía Rifle 22, y otras palabra con varios números que no recuerdo, luego revisamos en resto de la casa y no consiguieron más nada”.

Ahora bien en vista de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dado lo anteriormente mencionado quien suscribe estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la conducta desplegada por los hoy imputados. Por todo lo antes expuesto es por lo que quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputado ha sido autores o partícipes de la comisión de los hechos delictivos enunciados anteriormente, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada la misma va de ocho a diez años de prisión, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de tres a cinco años de prisión en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, pues el delito precalificado por el Ministerio Público lesiona en gran magnitud a la colectividad es un delito pluriofensivo, es un delito de lesa humanidad tal y como lo establece el Estatuto de Roma en su artículo 7, ya que representa un ataque sistematizado en contra de la sociedad, que lesiona gravemente la integridad física, la salud mental de las personas, destruye vidas y descompone la célula fundamental de la sociedad. No hay que dejar a un lado que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerado como de lesa humanidad, debiendo la administración de justicia impedir a toda costa la impunidad de delitos tan graves como el que hoy nos ocupa.

Luego de lo anteriormente explanado quien decide estima que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera estima quien suscribe que los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos presénciales del procedimiento para que se muestren reticentes o desleales en la investigación, esto dado a que los mismos son vecinos del lugar y los testigos podrían ser fácilmente ubicados, numeral 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su representado o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 2502 en fecha 09.11.05, con ponencia del Magistrado Doctor Cabrera Romero, Exp. 05-0846 en la que dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑAN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: (...)
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”.

Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ALVARADO BRICEÑO GRETNA MAIRUMA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.211, detenida el 18.01.08, debidamente asistido por la defensa privada DR. AURELIANO BERROTERÁN BREA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.. Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, Estado Miranda. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de su representada o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la solicitud de nulidad del allanamiento practicado. CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, en Caracas a los 19 de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10697-08