REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de enero de 2008
196° y 148°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. VERÓNICA BERROTERÁN, Fiscal 56º en Colaboración con la Fiscalía 51º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MORALES LAYA JONATHAN JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19.03.82 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.095, residenciado en Lídice La Pastora, debidamente asistido por la defensa privada Dr. MARTÍNEZ PAREDES JORGE CLARET.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende de las actas que conforman la presente causa, en fecha 18.01.08, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, practicaron la detenciónd el ciudadano MORALES LAYA JONATHAN JOSÉ, toda vez que el mismo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se introdujo en una tienda ubicada en el Centro Comercial Sambil identificada como PULL AND BEAR, y sustrajo del interior un par de zapatos, detectándolo el vigilante de la tienda quien practicó su retención haciendo un llamado a los efectivos policiales, lo zapatos presentan las siguientes características color verde, material sintético, con una etiqueta en su interior donde se puede leer XDYE, hecho en Vietnam, talla 46 y una etiqueta adherida en la parte inferior del zapato derecho donde se puede leer entre otras cosas PULL AND BEAR VENEZUELA S.A, valorados en 499BSF.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, toda vez que el hoy imputado se apoderó de un par de zapatos al introducirse en una tienda ubicada en el CC Sambil, los cuales se encuentran expuestos a la confianza pública, por lo que se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18.01.08, cursante al folio 04. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto existen elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues esto se puede constatar del acta policial documento que merece credibilidad, a lo cual se adiciona lo manifestado en el acta de entrevista tomada al ciudadano ELÍAS BLANCO, quien indicó que se encontraba en la tienda PULL AND BEAR, ubicado en el Centro Comercial Sambil, nivel Autopista, ya que allí trabaja como seguridad del local, cuando entró un joven de aproximadamente 25 años de edad, cuando se sentó en uno de los baúles, se probó un par de zapatos, ocultó los que tenía puestos y salió de la tienda, se activó la alarma y lo siguió alcanzándolo a pocos metros de la tienda, haciéndolo devolverse a ésta notificando lo sucedido al Gerente. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano MORALES LAYA JONATHAN JOSÉ, por lo que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la del numeral 8, por cuanto con la imposición de las antes mencionadas se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el titular del ejercicio de la acción penal tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos para así presentar el acto conclusivo que corresponda.

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MORALES LAYA JONATHAN JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19.03.82 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.095, residenciado en Lídice La Pastora, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, tiene la prohibición de salir de la localidad y del país sin la autorización del Tribunal; así como la prohibición de concurrir la tienda PULL AND BEAR, ubicada en el nivel autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Chacao; con la imposición de las misma se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MORALES LAYA JONATHAN JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19.03.82 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.095, residenciado en Lídice La Pastora, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, tiene la prohibición de salir de la localidad y del país sin la autorización del Tribunal; así como la prohibición de concurrir la tienda PULL AND BEAR, ubicada en el nivel autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Chacao; con la imposición de las misma se encuentran aseguradas las resultas del proceso; ya que con la imposición de las misma se encuentran aseguradas las resultas del proceso, aunado al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. TERCERO: Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los (19) días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ARGEL APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ARGEL APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10698-08