REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de enero de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que el DR. PASCUALINO SALEMI, en su condición de Fiscal 32º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 18.02.85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Selene Escalona (v) y Manuel García (f), residenciado en sarría Calle principal del Carmen, casa Nº 50 frente a la bomba de gasolina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.656, detenido el 19.01.08, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública penal 65º del Área Metropolitana de Caracas DRA. MONIQUE PALIS.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Siendo el día 18.01.08 aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, momento en que funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Policía Metropolitana, se encontraban cumpliendo con el Operativo ordenado por el Ministerio de Interior y Justicia “CARACAS SEGURA 2008”, estando en el punto de control Miraflores avistaron a un ciudadano quien venía en veloz carrera y era perseguido por una multitud de personas que pretendían lincharlo, motivo por el cual intervinieron en el rescate del sujeto, quien se encontraba lesionado en varias partes del cuerpo. Manifestaron lo ciudadanos que el mismo había lesionado a una ciudadana con un objeto cortante y luego la despojó se sus pertenencias; los funcionarios procedieron conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle objeto de interés criminalístico alguno; quedando identificado como GARCÍA ESCALONA JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.606, de piel morena, cabello negro crespo, vestía para el momento un short tipo bermudas de color azul, y una franela de color blanco y franjas azules claras, zapatos deportivos blanco con azul claro. Una vez retenido en el lugar se presentó una ciudadana que presentaba varias heridas cortantes, señalando que momentos antes el aprehendido había utilizado un pico de botella, lesionándola en el seno izquierdo, barzo izquierdo y abdomen, la despojó de 30BF y un teléfono celular, la víctima quedó identificada como JOHANA ROCAFUERTE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.385.
Riela al folio 04, acta de entrevista tomada a la ciudadana JOHANA ROCAFUERTE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.385, quien indicó lo siguiente: “A las 06:00 de la tarde del día de ayer 18-01-2007, iba para la Universidad y a la altura de Puente Llaguno finalizando el callejón, sentí que me agarraron por el cuello pero de espalda, me pusieron un objeto en la cintura. Yo pensé que eran mis compañeros de clase, y le dije suéltame vale, cuando le escuché la voz me di cuenta que no eran los muchachos. Era un tipo que en ese momento me apuñaleó con un pico de botella cerca de las costillas izquierda, en el brazo izquierdo y luego en el seno izquierdo, allí me dijo que le entregara todos los reales quitándome treinta mil bolívares y un teléfono celular. Luego me soltó y salió corriendo yo de inmediato les avisé a los muchachos quienes estaban cerca y me auxiliaron. Una muchacha me dijo que en la esquina de bolero había un servicio medico. Fuimos al lugar y en eso me enteré por personas que se encontraban en las adyacencias que en el puesto de la Metropolitana habían detenido a un muchacho, fuimos a verificar y efectivamente era el tipo que me robó, lo reconozco porque estuve muy cerca y de frente con él y por la camisa de color blanco con franjas azules claras que vestía. Le dije a los funcionarios que me robó mi teléfono y treinta mil bolívares, ellos me dijeron que cuando lo detuvieron no tenía ninguna evidencia. Allí dos funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia me trasladaron al Hospital de Lidice donde me atendieron me agarraron puntos en las heridas del brazo y el abdomen, no se cuentos puntos ya que no quería ver las heridas estaba muy nerviosa…”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente
El delito de ROBO AGRAVADO, comporta que el sujeto activo, constriña u obligue al sujeto pasivo por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, la violencia empleada puede ser física o psíquica, no puede dejarse a un lado la amenaza para que la víctima sufra un temor o quebrantamiento de la voluntad de oposición o resistencia a ser despojado de su bien, pudiera ser infundiendo temor. En el presente caso el medio empleado fue un pico de botella con el cual presuntamente el hoy imputado constriñó a la víctima Johana Rocafuerte para que le hiciera entrega de su teléfono celular y la cantidad de 30BF.
En este sentido este Tribunal acoge la sentencia Nº 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.11.04 con ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudon, ha estableciendo lo siguiente:
"El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. "
…
"La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo."
En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman la causa, que no se evidencia reconocimiento medico legal o constancia expedida por el hospital donde fue atendida la víctima, lo cual es contradictorio al contenido del acta policial pues en la misma dejan constancia de anexar la constancia medica la cual no riela en autos, motivo por el cual este Tribunal desestima la precalificación jurídica de lesiones genéricas, contenida en el artículo 413 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (18.01.08) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18.01.08, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial, lo cual es un documento que merece credibilidad, donde señalan los funcionarios policiales adscritos a la policía metropolitana que avistaron a un sujeto que huía en veloz carrera y que era perseguido por una multitud y que luego de practicada su retención en el lugar se apersonó la víctima quien lo señaló como el sujeto que momentos antes la había amenazado de muerte con un pico de botella logrando despojarla de su teléfono celular y la cantidad de 30BF.
Se adiciona a lo antes expuesto el acta de entrevista cursante al folio 04, tomada a la ciudadana JOHANA ROCAFUERTE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.385, quien indicó lo siguiente: “A las 06:00 de la tarde del día de ayer 18-01-2007, iba para la Universidad y a la altura de Puente Llaguno finalizando el callejón, sentí que me agarraron por el cuello pero de espalda, me pusieron un objeto en la cintura. Yo pensé que eran mis compañeros de clase, y le dije suéltame vale, cuando le escuché la voz me di cuenta que no eran los muchachos. Era un tipo que en ese momento me apuñaleó con un pico de botella cerca de las costillas izquierda, en el brazo izquierdo y luego en el seno izquierdo, allí me dijo que le entregara todos los reales quitándome treinta mil bolívares y un teléfono celular. Luego me soltó y salió corriendo yo de inmediato les avisé a los muchachos quienes estaban cerca y me auxiliaron. Una muchacha me dijo que en la esquina de bolero había un servicio medico. Fuimos al lugar y en eso me enteré por personas que se encontraban en las adyacencias que en el puesto de la Metropolitana habían detenido a un muchacho, fuimos a verificar y efectivamente era el tipo que me robó, lo reconozco porque estuve muy cerca y de frente con él y por la camisa de color blanco con franjas azules claras que vestía. Le dije a los funcionarios que me robó mi teléfono y treinta mil bolívares, ellos me dijeron que cuando lo detuvieron no tenía ninguna evidencia. Allí dos funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia me trasladaron al Hospital de Lidice donde me atendieron me agarraron puntos en las heridas del brazo y el abdomen, no se cuentos puntos ya que no quería ver las heridas estaba muy nerviosa…”.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse respecto al delito de robo agravado resulta bastante elevada va de 10 a 17 años de prisión. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso se lesiona en gran magnitud de la propiedad e integridad física, encontrándose llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero; e igualmente se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado podría influir en la víctima del procedimiento dada su fácil ubicación ya que la misma transita a diario por el lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que su centro de estudio se encuentra ubicado en las adyacencias.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 18.02.85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Selene Escalona (v) y Manuel García (f), residenciado en sarría Calle principal del Carmen, casa Nº 50 frente a la bomba de gasolina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.656, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que su representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 18.02.85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Selene Escalona (v) y Manuel García (f), residenciado en sarría Calle principal del Carmen, casa Nº 50 frente a la bomba de gasolina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.656, detenido el 18.01.08, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 , parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I Estado Miranda. TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman la causa, que no se evidencia reconocimiento medico legal o constancia expedida por el hospital donde fue atendida la víctima, lo cual es contradictorio al contenido del acta policial pues en la misma dejan constancia de anexar la constancia medica la cual no riela en autos, motivo por el cual este Tribunal desestima la precalificación jurídica de lesiones genéricas, contenida en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de su representado. Se ordena librar las comunicaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, en Caracas a los 19 de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10699-08