REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Enero de 2008
197 y 148
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír a la imputada celebrada en este Juzgado al ciudadano NELSÓN LUIS MARÍN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 06.02.77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa, residenciado en Barrio Carpintero, calle Santa Marta, casa Nº 41, Petare Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.211, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa privada DR. PABLO ANTONIO MORENO RONDÓN, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el DR. PASCUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal 32º del Ministerio Publico.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende de las actas que conforman la presente causa, en fecha 18.01.08, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Policía Metropolitana, se encontraban realizando un recorrido por el sector Lomas del Viento Sector el Tanque de Guarataro Parroquia San Juan, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial se tornó nervioso y emprendió la huida; así se le dio la voz de alto, quedando identificado como Nelson Luis Marín, no se le incautó elemento alguno de interés criminalístico, sin embargo, en el lugar se encontraban unos cajones donde se pudo detectar 10 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una pasta de color beige presunta droga, dos tubos de vidrio que presentan en su interior un polvo blanco presunta droga, así mismo se le incautó la cantidad de 16BF.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, existe el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, se observa de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, que efectivamente en la presente causa no se observa la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano NELSÓN LUIS MARÍN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 06.02.77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa, residenciado en Barrio Carpintero, calle Santa Marta, casa Nº 41, Petare Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.211, sin restricciones de ninguna naturaleza.
ÚNICO:
Por cuanto en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano NELSÓN LUIS MARÍN, sin restricciones de ninguna naturaleza, aunado a ello es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que el sólo dicho del funcionario policial lo que arroja es un indicio de culpabilidad, tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 19-01-2000 en el expediente N° 99-0465 y Sentencia Nº 225 de fecha 19 de junio de 2004, expediente 04-123.
Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien suscribe estima que lo procedente en el presente caso es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo que corresponda en su oportunidad legal.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo que corresponda en su oportunidad legal. TERCERO: Se decreta la Libertad del ciudadano NELSÓN LUIS MARÍN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 06.02.77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa, residenciado en Barrio Carpintero, calle Santa Marta, casa Nº 41, Petare Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.211, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10700-08