REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de enero de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. MARÍA ESTHER RIVERO, Fiscal 51 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL WILLEINER GONZÁLEZ PULIDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, nacido el 04.10.70, de 37 años de edad, profesión u oficio técnico en fibra de vidrio, hijo de Isabel Pulido (v) y Virgilio Ragael González (v), residenciado en Baruta el Placer de María, Calle Principal, casa 57, teléfono 0212-943.52.12, titular de la cédula de identidad N° V-10.545.166, debidamente asistido por la defensa pública 71º del Área Metropolitana de Caracas Dra. MARLEN PARRA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Paseo Guaicaipuro, específicamente frente a la bodega Manzanares, cuando avistaron un sujeto que vestía pantalón jeans de color azul y franela azul, que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto y al practicarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios de papel de aluminio, contentivo en su interior de restos se semillas de color verdoso, presunta droga, por lo que se le practicó la retención preventiva.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados por las partes y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 19.01.08, cursante al folio 04. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar del acta policial que es un documento que merece credibilidad y del acta de entrevista cursante al folio 06, tomada al ciudadano Hernández Jaramillo Arquímedes Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-8.627.210, quien indicó se dirigía a su trabajo en la mañana, cuando iba por el Paseo Guaicaipuro vio que una unidad de la policía se para y llama a una persona que estaba pasando por allí también, le indican que saque lo que tiene en el bolsillo y éste saca unos envoltorios de papel aluminio, en eso los funcionarios me llaman y me enseñan los envoltorios de papel aluminio que se había sacado del bolsillo, lo abrieron y era un monte de color verde. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, al ciudadano RAFAEL WILLEINER GONZÁLEZ PULIDO, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues con esta se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem al imputado RAFAEL WILLEINER GONZÁLEZ PULIDO, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado RAFAEL WILLEINER GONZÁLEZ PULIDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, nacido el 04.10.70, de 37 años de edad, profesión u oficio técnico en fibra de vidrio, hijo de Isabel Pulido (v) y Virgilio Ragael González (v), residenciado en Baruta el Placer de María, Calle Principal, casa 57, teléfono 0212-943.52.12, titular de la cédula de identidad N° V-10.545.166, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días; esto por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los 19 días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa: 10703-08