REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de enero de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, Fiscal 124º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALVARADO MAIGUALIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacida el 21.01.74, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, hija de Magali Josefina Alvarado (v) y Gustavo Enrique Benedeti (V), titular de la cédula de identidad Nº V-14.742.404, residenciada en Calle Sucre de Playa Verde, casa S/N de bloques rojos, Catia La Mar, Estado Vargas y EDUARDO JAVIER BARRIENTOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 25.05.80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.783.988, residenciado en Calle Sucre de Playa Verde, casa S/N de bloques rojos, Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistidos por la defensa pública penal 94º del Área Metropolitana de Caracas DRA. GRISEL OROPEZA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende de las actas procesales, en fecha 26.01.08 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, realizaban un recorrido por las inmediaciones de la Av. Baralt, cuando a la altura de la estación del Metro El Silencio, avistaron una situación irregular, observaron a dos sujetos uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes se encontraban alterando el orden público, lanzaban objetos contundentes contra los transeúntes mostrando una conducta agresiva, por lo que se comunicaron con la central de transmisiones indicándoles que verificaran la situación, se acercan al lugar solicitando sus identificaciones quedando establecido como Barrientos Rubio Eduardo Javier, titular de la cédula de identidad Nº V-14.783.988 y Alvarado Maigualida, quien dijo estar indocumentada; en el momento en que se hace el llamado de atención a éstos por la situación observada, la ciudadana Alvarado Maigualida de manera sorpresiva arremete físicamente al oficial I Torres Ewin credencial 73228, quien recibió un golpe en la cara debido a que la ciudadana le lanzó un objeto contundente, mientras que el sujeto de sexo masculino le propinaba golpes con los puños, debiendo la Oficial I Mezoa Aiskel a neutralizarla utilizando para ello técnicas de defensa personal. La ciudadana Alvarado Maigualida indicó presentar dolores en el brazo izquierdo por lo que fue trasladada al Hospital Miguel Pérez Carreño donde tanto ella como el oficial lesionado fueron atendidos por la Dra. Rosilena Guerra, MSAS 64202, quien le diagnosticó al funcionario Torres Ewin, herida leve cortada y traumatismo con hematoma a nivel del rostro; la ciudadana Alvarado fue atendida por la traumatólogo Dra. Cristina Carbonel, MSAS 66.756, quien le diagnosticó fractura leve en el brazo izquierdo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26.01.08, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los hoy imputados se encontraban frente a la estación del metro el silencio, presuntamente éstos lanzaban objetos contundentes contra los transeúntes, motivo por el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, se percatan de la situación y al llegar al lugar y tratar de impedir la alteración del orden público, el Oficial I Torres Ewin, credencial 73228, fue agredido físicamente por la ciudadana Alvarado Maigualida, quien le lanzó un objeto contundente en la cara, por otra parte del ciudadano Barrientos Eduardo Javier lo golpeó con los puños; el ciudadano lesionado fue trasladado hasta el Hospital Miguel Pérez Carreno donde fue atendido por la Dra. Rosilena Guerra, MSAS 64.202, quien le diagnosticó herida leve cortada y traumatismo con hematoma a nivel del rostro; en vista de lo anterior la conducta desplegada por los hoy imputados de autos se subsume en los tipos penales de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de hechos punibles, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 26.01.08, cursante al folio 04 y 05. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o participes de la comisión de los delitos antes indicados, tal y como se desprende del acta policial, documento este que merece credibilidad, a lo cual se adiciona la entrevista tomada a la víctima ciudadano Torres Toro Edwin Hermes, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.131, quien manifestó que el día 26.01.08 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba cumpliendo sus funciones como Oficial I de la Policía de Caracas, en las inmediaciones de la estación del metro el silencio, en lugar había una alteración del orden público por parte de dos ciudadanos una fémina y un masculino, trataron de verificar lo que sucedía, y en realidad se trataba de un arrebatón de zarcillos quienes le regresaban los mismos a su propietaria, al tratar de practicar la aprehensión de éstos, la femenina le lanzó una botella de cerveza en la cara, diagnosticándole herida leve cortada y traumatismos con hematoma a nivel del rostro. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentran aseguradas las resultas del proceso, por lo que a los ciudadanos ALVARADO MAIGUALIDA y EDUARDO JAVIER BARRIENTOS, se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, se insta a que recabe las resultas del reconocimiento medico legal practicado a la víctima del proceso. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, así mismo tiene la prohibición de concurrir a la estación del metro el silencio; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, se insta a que recabe las resultas del reconocimiento medico legal practicado a la víctima del proceso. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALVARADO MAIGUALIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacida el 21.01.74, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, hija de Magali Josefina Alvarado (v) y Gustavo Enrique Benedeti (V), titular de la cédula de identidad Nº V-14.742.404, residenciada en Calle Sucre de Playa Verde, casa S/N de bloques rojos, Catia La Mar, Estado Vargas y EDUARDO JAVIER BARRIENTOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 25.05.80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.783.988, residenciado en Calle Sucre de Playa Verde, casa S/N de bloques rojos, Catia La Mar, Estado Vargas, 256 numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, así mismo tiene la prohibición de concurrir a la estación del metro el silencio; esto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público ordenar la practica de un reconocimiento medico legal a la ciudadano Maigualida Alvarado, en virtud de la lesión que presenta producto de la aprehensión y luego de obtenidas las resultas de ser el caso, se inicie la investigación correspondiente respecto al procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 124º del Ministerio Público Circunscripcional, con el objeto de que continúe con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los 27 días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10750-08