REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrada en este Juzgado al ciudadano ALEX MANUEL RUIZ GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04.10.70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en fibra de vidrio, hijo de Isabel Pulido (v) y Virgilio Rafael González (v), residenciado en Baruta, Placer de María, calle principal, casa Nº 57, teléfono 0212-943.52.12, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.166, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública penal 95º del Área Metropolitana de Caracas DRA. MARIZAI ROJAS, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el DR. JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Según lo que se desprende de las actas procesales, en fecha 27.01.08 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Policía Metropolitana, realizaban recorrido por el boulevard de mamera I parroquia Antímano, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba en la entrada de la vereda 07, y al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto y previa identificación se le preguntó si poseía algún elemento de interés criminalístico y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que vestía para el momento cuarenta y siete (47) trozos de pitillos de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos extremos, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga; así mismo se le incautó un teléfono celular marca nokia, modelo 6265, cuyo serial se encuentra plasmado en el acta policial.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:


1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la carencia de testigos presénciales o instrumentales que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, se evidencia de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, que efectivamente en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano ALEX MANUEL RUIZ GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04.10.70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en fibra de vidrio, hijo de Isabel Pulido (v) y Virgilio Rafael González (v), residenciado en Baruta, Placer de María, calle principal, casa Nº 57, teléfono 0212-943.52.12, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.166, sin restricciones de ninguna naturaleza.

ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido la autora o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano ALEX MANUEL RUIZ GARCÍA, sin restricciones de ninguna naturaleza, aunado a ello es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que el sólo dicho del funcionario policial lo que arroja es un indicio de culpabilidad, tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 19-01-2000 en el expediente N° 99-0465 y Sentencia Nº 225 de fecha 19 de junio de 2004, expediente 04-123. Se adiciona a lo anterior que el mismo no fue aprehendido a través de una orden judicial, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco se podría acreditar en el presente caso que nos encontramos en una aprehensión que reúna los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, así mismo no existen testigo presénciales de la supuesta incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad del ciudadano ALEX MANUEL RUIZ GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04.10.70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en fibra de vidrio, hijo de Isabel Pulido (v) y Virgilio Rafael González (v), residenciado en Baruta, Placer de María, calle principal, casa Nº 57, teléfono 0212-943.52.12, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.166, sin restricciones de ninguna naturaleza, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se adiciona a lo anterior que el mismo no fue aprehendido a través de una orden judicial, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco se podría acreditar en el presente caso que nos encontramos en una aprehensión que reúna los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, así mismo no existen testigo presénciales de la supuesta incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10752-08