REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de enero de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la
Dra. RAQUEL PITA DRUMOND, su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía 42º, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicitó se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima ciudadana SENILDA VENECIA, y se decrete en contra del ciudadano TORREALBA LINARES PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.583, medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el presunto agresor debidamente asistido por la defensa pública penal 14º Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inician los hechos en fecha 03.01.08 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, se encontraban a bordo de la unidad 4-224 por la avenida principal del Barrio Ojo de Agua, cuando fueron abordados por una niña, quien les manifestó que en la calle la cruz casa Nº 84 su padre se encontraba agrediendo físicamente a su progenitora, una vez en el lugar se entrevistaron con la propietaria de la casa ciudadana SENILDA VENECIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.073.240, de 38 años de edad, de profesión u oficio del hogar, quien les indicó a los funcionarios que su pareja ciudadano PEDRO ALEJANDRO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.583, la había agredido con un cable de extensión eléctrica en sus piernas, donde presentaba hematomas, siendo trasladada al ambulatorio de Ojo de Agua y fue asistida por la médica de guardia Dra. Victoria Tlamo, quien diagnosticó múltiples lesiones de diferentes tamaños; se procedió a imponer al precitado ciudadano de sus derechos y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Indicó la víctima SENILDA VENECIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.073.240, en el acta de entrevista lo siguiente: que el 31.12.07, su hija de 17 años de edad estaba esperando a su padre y comenzó a llorar porque no legaba y ésta le manifestó que se quedara tranquila que llegaba en la mañana (01.01.08), lo buscaron y le preguntó que le había sucedido y respondió que nada que no era su problema y le indicó que la hija se había quedado esperándolo y que había llorado, y este le respondió que ni que se hubiera muerto y agregó que prefería pasar el 31.12.07 con una mujer que con su hija y que era su problema, se marchó con sus hijas para su casa. El día 02.01.08 se quedó en la casa y el día 03.01.08 a las 07:00 horas de la mañana, le dijo que le diera el número de teléfono para llamarlo y le dijo que cuál era el miedo que la hija revisara el teléfono celular, contestó que era problema de él, ella le pidió que se fuera de la casa y se molestó y dijo que no que el había trabajado mucho por la casa y que marchara ella; indicó que el agresor la iba a amarrar con un cable y que la iba a arrastrar por la calle, luego agarró un trapo lleno de orine e intentó metérselo en la boca, la golpeó en las piernas y le llenó la boca de jabón y su hija Alexandra de nueve años salió en busca de la policía.
Así mismo riela al folio 06, informe médico de fecha 03.01.08 realizado en el Servicio Autónomo Municipal de Salud de Baruta, donde la Dra. Ma. Victoria Tálamo dejó constancia haber atendido a la víctima y describió las lesiones que presenta la misma.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, pues de la revisión de las actas que conforman la causa se evidencia que el presunto agresor agredió físicamente a la víctima propinándole lesiones en las piernas. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (03.01.08) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar de las actas procesales, del acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana SENILDA VENECIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.073.240, en el acta de entrevista lo siguiente: que el 31.12.07, su hija de 17 años de edad estaba esperando a su padre y comenzó a llorar porque no legaba y ésta le manifestó que se quedara tranquila que llegaba en la mañana (01.01.08), lo buscaron y le preguntó que le había sucedido y respondió que nada que no era su problema y le indicó que la hija se había quedado esperándolo y que había llorado, y este le respondió que ni que se hubiera muerto y agregó que prefería pasar el 31.12.07 con una mujer que con su hija y que era su problema, se marchó con sus hijas para su casa. El día 02.01.08 se quedó en la casa y el día 03.01.08 a las 07:00 horas de la mañana, le dijo que le diera el número de teléfono para llamarlo y le dijo que cuál era el miedo que la hija revisara el teléfono celular, contestó que era problema de él, ella le pidió que se fuera de la casa y se molestó y dijo que no que el había trabajado mucho por la casa y que marchara ella; indicó que el agresor la iba a amarrar con un cable y que la iba a arrastrar por la calle, luego agarró un trapo lleno de orine e intentó metérselo en la boca, la golpeó en las piernas y le llenó la boca de jabón y su hija Alexandra de nueve años salió en busca de la policía.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que lo procedente en el presente caso lo procedente es imponer medidas de protección y seguridad a la ciudadana SENILDA VENECIA, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda que habita en común con la víctima independientemente de la titularidad de la misma; así mismo el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse a la víctima su lugar de trabajo, residencia o casa de estudio. Por otro lado se le impone al ciudadano PEDRO ALEJANDRO TORREALBA LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en concordancia con el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la media cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la sede de este Tribunal, toda vez que con la imposición de estas se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal SEGUNDO: Se decreta a favor de la ciudadana SENILDA VENECIA, Medidas de Protección y Segudirad establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda que habita en común con la víctima independientemente de la titularidad de la misma; así mismo el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse a la víctima su lugar de trabajo, residencia o casa de estudio. Por otro lado se le impone al ciudadano PEDRO ALEJANDRO TORREALBA LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en concordancia con el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la media cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la sede de este Tribunal, toda vez que con la imposición de estas se encuentran aseguradas las resultas del proceso., esto por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía 42º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los 03 días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10595-08