REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 12004-08
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por: ABG. KAREN PEREZ PARADA., Fiscal Trigésima Sexta Auxiliar (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en Colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, ya que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el delito por el cual se dio inicio al presente expediente se encuentra prescrito, siendo esta una causal de extinción de la acción penal, máxime cuando ésta es de eminente orden público, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en 17/01/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la División de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana DELGADO NOCENTINI MARINA JOSEFINA, quien entre otras cosas expuso: “…Comparezco ante la sede de este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se llevaron el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: ROJO, Placa: MAB-401, Serial De Carrocería: AE1019813318, Año: 95, Clase: AUTOMOVIL, Serial Del Motor: 4AK796183, esta asegurada y tiene un valor aproximado de 8.100.000,00 bolívares, es todo.….”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en Cuatro (05) AÑOS DE PRISIÓN, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 17 de Enero de 2001, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de Seis (06) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de Cinco (5) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de DELGADO NOCENTINI MARINA JOSEFINA, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.,
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.,
FES/victor
EXP N°: 06C-12004-08
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