REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 48º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Enero de 2008
197° y 148°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN GUZMAN EDINBURGO.
VICTIMA: VIDALIA CONEO.
REPRESENTACION FISCAL: MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL, Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL, Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:
Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación por DENUNCIA interpuesta en fecha 02-03-2006 por la ciudadana, VITALIA CONEO, cedula de identidad N° 81.809.214, antes la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde dejo constancia de “Me corre de la casa y me amenaza de muerte..es todo.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, de acuerdo a la versión que el ciudadano JUAN VICENTE GUZMAN EDINBURGO, arremete psicológicamente. Por lo tanto, debido a lo exiguo de la investigación y en virtud del tiempo transcurrido es imposible recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal al imputado, como lo señala el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido contra del ciudadano JUAN VICENTE GUZMAN EDINBURGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ,
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FRANCIA HEREDIA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FRANCIA HEREDIA
Causa Nro. 48ºC-11.984-07
MVFC/michell.
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