REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 16ºJ-442-05.-


JUEZ: DRA. MARIA DE LOURDES FRAGACHAN

FISCAL (09°) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LEONARDO BOLIVAR

ACUSADO: MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA

DEFENSA PUBLICA (81º): ABG. RODOLFO FLORES

SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS VARELA


En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo la 1:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribual para la continuación del juicio oral y público en el presente proceso penal seguido al acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, signada bajo el N° 16-J-442-06, (Nomenclatura de este Tribunal), se constituye en la Sala 4 Este del Palacio de Justicia, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la ciudadana Juez MARIA DE LOURDES FRAGACHAN, el Secretario JORGE LUIS VARELA SUAREZ y el Alguacil correspondiente. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Representante de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. LEONARDO BOLIVAR, el acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS, debidamente asistido por su defensor Dr. RODOLFO FLORES DUGARTE, Defensor Público (81º) Penal. Igualmente se encuentran presentes en la sala especial para testigos y expertos los ciudadanos HECTOR PASCUAL VIVAS JUAN ENRIQUE DEL ROSARIO BENITEZ, HORTENSIA GREGORIA VALLS ACOSTA y NAIN GENARO MISETT GONZALEZ, cuyos testimonios fueron ofrecidos como medios probatorios. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto, advirtiendo al público presente que debe permanecer en silencio durante la audiencia así como sobre la importancia y significado del mismo y a las partes del deber de conducirse con el debido respeto, ante este Juzgado, además de la buena fe con que deberán litigar, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja expresa constancia que se llevará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que ha de acontecer en el transcurso del debate por medio del sistema de grabación de voz en formato MP3, atendidas las previsiones contenidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez procedió a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad. En este estado, la ciudadana Juez, ordena continuar con la recepción de pruebas y solicita al Secretario, llamar al ciudadano HECTOR PASCUAL VIVAS SEQUERA, en su calidad de experto, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-02-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.358, juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, (se deja expresa constancia que el ciudadano experto solicitó se le pusiera de vista y manifiesto el acta por el cual se encuentra en este juicio, siendo así concedido por la ciudadana juez), señalando entre otras cosas que: “Es un vehículo que se solicito la experticia de autenticidad o falsedad de seriales a una camioneta, se le realizó el mismo y se verificó que sus seriales eran originales de una Lux del año 98, es todo”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y al Defensor de las acusadas de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez, ordena al Secretario, llamar al ciudadano JUAN ENRIQUE DEL ROSARIO BENITEZ, en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-04-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.241, juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “Desconozco cual es el procedimiento”. Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público se le ponga de vista al ciudadano el acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso la defensa; procediendo seguidamente el Tribunal a acordar la solicitud fiscal procediendo a poner al testigo de autos de vista y manifiesto el acta policial en cuestión, y quien manifestó entre otras cosas: “Ese procedimiento fue al final y él no tuvo que ver con la aprehensión del funcionario, él estaba de recorrido en Mamera lo llamaron a verificar una camioneta abandonada, acudieron al lugar y se les dijo que la misma estaba involucrada en un robo, estaba solicitada y la pasaron a la Zona 7”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y al Defensor del acusado de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y al Defensor de las acusadas de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez, ordena proceda con la recepción de pruebas y solicita al Secretario, llamar al ciudadano HORTENSIA GREGORIA VALLS ACOSTA, en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-06-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionario policial, adscrita a la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.254.932; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “En el caso que se señala allí, venían de La Yaguara, del comando policial y a la altura de una bomba de PDV, cerca de una mueblería pudieron observar que estaban bajando a unas personas de un vehículo y bajo sometimiento la introdujeron en otro vehículo de alquiler, los siguieron y a la altura del puente de Los Leones las personas empezaron a disparar en su contra, los funcionarios iban en un vehiculo chevette color blanco y el conductor repelió la acción,, luego el conductor del vehículo se bajó y les dio la voz de alto, y posteriormente dispararon nuevamente y se inició nuevamente la persecución y el vehículo donde iban las personas se fue de nuevo hacia la avenida Morán, y, antes de llegar a la Silsa debido a una cola la personas, los delincuentes que tenían sometidas a las otras personas se bajaron y emprendieron la huida disparando contra nosotros, luego llegó apoyo del comando numero tres y les prestaron el auxilio, en medio de esa confusión tomaron a unas personas que iban como rehenes y al señor que conducía el vehículo taxi y posteriormente fue trasladado a la Policía Metropolitana para las averiguaciones pertinentes”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y al Defensor del acusado de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez, ordena al Secretario, llamar al ciudadano NAIN GENARO MISETT GONZALEZ, en su calidad de testigo , siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 08-01-65, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.995.119, juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “Se desplazaba por la avenida principal de La Yaguara y cuando estaban a la altura de la bomba, observó que sujetos portando armas de fuego sometían a unos ciudadanos que tripulaban una camioneta de color blanco, detuvo el vehículo y observó que bajaron de la camioneta dos ciudadanos y los introdujeron en un vehículo marrón, tipo taxi, presumiendo la comisión de un hecho punible siguió al vehículo, cuando estaban a la altura del puente de Los Leones ellos se dieron cuenta, y de inmediato el se comunicó con el 171, teléfono de emergencia y a la altura del Puente de Los Leones ellos colisionan con un vehículo, se bajó y les dio la voz de alto y el sujeto que era copiloto esgrimió un arma de fuego y le disparó, entonces el funcionario repelió el ataque y el vehículo se puso en marcha nuevamente, cuando están a la altura del cruce entre la avenida San Martín y la venida moran ellos accionaron otra vez las armas y cuando estaban a la altura de la Camionera se bajaron tres sujetos del vehículo y accionaron sus armas de fuego contra su persona y se llevaron a uno de los ciudadanos del vehículo y a otro de los ciudadanos lo lanzaron del vehículo anteriormente, y posteriormente y como ya tenía la características del otro vehículo les dijo a sus compañeros que iban adelante cuales eran sus características y mas adelante lo observaron y lo detuvieron y una de las víctimas lo reconocieron como uno de los ciudadanos involucrados y fue aprehendido, es todo”.Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y al Defensor de las acusadas de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez solicita al Secretario, verifique si se encuentra en Sala algún órgano de prueba, dejando constancia que no se encuentra ninguno. Igualmente la ciudadana Juez dejó constancia de las diligencias practicadas para la ubicación de los demás medios probatorios y agotada como ha sido la vía contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se acuerda continuar el juicio prescindiendo de la comparecencia de los mismos. En este estado, la ciudadana Juez, y observado como ha sido que nos encontramos en la etapa de recepción de pruebas, ordena al Secretario, dar lectura a las pruebas documentales admitidas por su lectura y que fueran ofrecidas en su oportunidad por la representante del Ministerio Público ( Se deja constancia que se dio lectura a los medios probatorios para ser incorporados a juicio, los cuales son los siguientes: 1-Experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios LUIS MENDEZ y HECTOR VIVAS, funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2-Experticia de avalúo prudencial practicada por el funcionario LASCANO JESBELIN, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3-Factura original Nº 272816 de compra de un CD estereo, a nombre del ciudadano MOISES SEIJAS; 4-Copia de registro de un vehículo camioneta Chevrolett, modelo LUV, tipo pick up, placas 98N-AAD, propiedad de la ciudadana CELIA MARGARITA GALINDEZ GARCIA; 5-factura original Nº 21940, relativa a la compra de un celular). En este estado se declara cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que la ciudadana Juez concede la palabra al Ministerio Público quien expuso sus conclusiones y solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Eiusdem, y solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al DR. RODOLFO FLORES, en su carácter de defensor del acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, quien expuso sus conclusiones y solicitó al Tribunal se dictara sentencia absolutoria a favor de su representado. Ambas partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Se deja constancia que se al no encontrarse presentes las víctimas en la sala no le es posible al Tribunal concederle el derecho de palabra a fin que expusieren o alegaren lo que considerasen en pertinente. Por último el Tribunal le concede la palabra al acusado a los fines que manifieste si desea declarar, indicando que no deseaba rendir declaración motivo por el cual el mismo se acoge al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bollivariana De Venezuela. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declara cerrado el debate oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 Eiusdem, pasa a dictar el fallo correspondiente. Por lo que la ciudadana Juez toma seguidamente la palabra explicando los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al Tribunal a dictar el fallo que de seguida se transcribe dejando constancia que el Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia. Así las cosas este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.057.167, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Penal. En virtud del pronunciamiento que antecede se ordena la inmediata libertad del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, y a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y anexa a oficio remítase al director del Internado Judicial Los Teques. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura íntegra del acta. Concluyó el acto siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 pm). Se da por concluido el Acto........................................................
LA JUEZ,



MARIA DE LOURDES FRAGACHAN

EL SECRETARIO,



JORGE LUIS VARELA SUAREZ

Exp: 16-J-442-07