REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VELASQUEZ TORTOLEDO JULIO ANTONIO -ampliamente identificados-, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por lo que este Tribunal, a los fines de dictar decisión observa y razona:
En fecha 13 de abril de 2007, se recibieron las presentes actuaciones -vía distribución-, procedentes del Juzgado 14° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en 20 de marzo del año 2007, ordenó abrir juicio oral y público, a tenor de lo pautado en el artículo 331.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VELASQUEZ JULIO ANTONIO, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.

Atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos y admitida en la fase intermedia, en fecha 16 de abril de 2007, este Juzgado acordó fijar el sorteo en sesión pública previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha, ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto y consecuencialmente la celebración del juicio oral y público.

Así las cosas, este Tribunal observa que desde que se pautó el primer sorteo de escabinos en la fecha antes indicada, hasta el día de hoy ha transcurrido NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, sin que se lleve a cabo el acto del juicio oral y público, lo cual a todas luces constituye una violación a la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“...Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe sumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal...” (cursiva del tribunal)

El carácter vinculante, de la sentencia parcialmente trascrita con anterioridad, fue ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la misma Sala Constitucional, y con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en los siguientes términos:

“...en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos...” (cursiva del tribunal)

De manera que no hay duda, que la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, en razón a la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, constituye una dilación indebida que se traduce en una violación a la garantía de la celeridad procesal, y al derecho constitucional que tiene todo ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente en torno a sus propias pretensiones.

Por su parte, ciertamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de cinco convocatorias, sin que se hubiera constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidio el tribunal mixto.

Sin embargo, la Sala Constitucional ha sido clara al establecer que después de dos convocatorias para constituir el Tribunal, sin que esto sea posible, el Juez debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, y llevar a cabo el juicio prescindiendo de los escabinos, criterio que este Tribunal está obligado a acoger, en razón al carácter vinculante del fallo dictado por el máximo Tribunal de la República.

De igual manera, es de advertir que pese a que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al acusado la posibilidad de escoger entre a ser juzgado por un Tribunal Mixto o por el contrario ser enjuiciado por un Tribunal Unipersonal, no es menos cierto que la decisión aludida, en nada hace referencia a ese poder de elección del acusado, y ello resulta lógico, toda vez que de manifestar el acusado su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto, pero igualmente este Tribunal no se constituye en un lapso perentorio, se atentaría nuevamente contra la garantía prevista en el artículo 26 Constitucional, lo cual no puede ni debe permitir el Juez que preside el Tribunal, encontrándose en todo caso facultado, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a llevar adelante el juicio prescindiendo de la participación ciudadana.

En razón de ello, considerando el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de ingreso de la presente causa, y visto que hasta la fecha ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto, y por ende la celebración del Juicio Oral y Público, es por lo que se resuelve prescindir de la figura de los escabinos en la presente causa, y llevar adelante el juicio oral, conforme a la Sentencia Nº 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en consecuencia el día JUEVES 28-02-08, a la 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRESCINDIR de la figura de los escabinos en la presente causa, y llevar adelante el juicio oral, conforme a la Sentencia Nº 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en consecuencia el día JUEVES 28-02-08, a la 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

Igualmente se ordena librar oficio dirigido a las autoridades pertinentes, remitiéndoles Boletas de Citación, expedida a nombre de los Expertos y Testigos, quienes con el carácter promovidos en autos, comparecerán el día y hora arriba señalado, donde tendrá lugar la evacuación de todos y cada uno de ellos.
LA JUEZ,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.


EL SECRETARIO


JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


JORGE LUIS VARELA.




MLF/ JLV/mgom.
Causa N° 16J-448-07.