REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 16ºJ-457-07.-

JUEZ: DRA. MARIA DE LOURDES FRAGACHAN

FISCAL (53°) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELVIA ROSA HERRERA

ACUSADOS: JOSE LUIS PIRELA LOPEZ

FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES

ANIBAL JOSE REA MEDINA

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO

ABG. ERAZIA CARMEN LUCIA CAMMARATA

ABG. LEIDA JOSEFINA ESCALANTE

ABG. RAFMARY DE LIMA

SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS VARELA

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo la 1:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización del juicio oral y público en el presente proceso penal seguido a los acusados JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES y ANIBAL JOSE REA MEDINA, signada bajo el N° 16-J-457-07, (Nomenclatura de este Tribunal), se constituye en la SALA 4 Este del Palacio de Justicia, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, integrado por la ciudadana Juez MARIA DE LOURDES FRAGACHAN, el Secretario JORGE LUIS VARELA SUAREZ y el Alguacil correspondiente. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Representante de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. ELVIA ROSA HERRERA, los acusados JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES y ANIBAL JOSE REA MEDINA, debidamente asistidos en este acto por sus defensores DRES. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, ERAZIA CARMEN LUCIA CAMMARATA, LEIDA JOSEFINA ESCALANTE y RAFMARY DE LIMA, abogados en ejercicio y de este domicilio, igualmente se encuentran presentes en la sala especial para testigos y expertos los ciudadanos ROSMAR VICENTE YEPEZ RAMIREZ y JOSE ABIGAIL RIVRO VARGAS, cuyas testimoniales fueran ofrecidas por el Ministerio Público como medios probatorios. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto, advirtiendo al público presente que debe permanecer en silencio durante la audiencia así como sobre la importancia y significado del mismo y a las partes del deber de conducirse con el debido respeto, ante este Juzgado, además de la buena fe con que deberán litigar, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja expresa constancia que se llevará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que ha de acontecer en el transcurso del debate por medio del sistema de grabación de voz en formato MP3, atendidas las previsiones contenidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, la ciudadana Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en forma oral expuso que ratifica la acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES y ANIBAL JOSE REA MEDINA, al considerarlos incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 82 del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 Eiusdem; circunstancias estas que se demostrarán una vez que se evacuen las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad ante el Juzgado de Control correspondiente, a los efectos del enjuiciamiento respectivo y obtener un veredicto de culpabilidad. En este estado se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, representado en este acto por los DRES RAFAEL DE LIMA y RAFMARY DE LIMA, tomando la palabra el primero ded los nombrados, quien ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando los alegatos de la representante fiscal. En este estado se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano ANIBAL JOSE REA MEDINA, representado en este acto por la DRA. ERAZIA LUCIA CAMMARATA DIFORTE, quien ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando los alegatos de la representante fiscal. En este estado se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano FERNANDO JOSE MIJARES, representado en este acto por la DRA. LEIDA ESCALANTE, quien ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando los alegatos de la representante fiscal. Cesaron en este momento las exposiciones de las partes. Seguidamente la ciudadana Juez ordena salir de la Sala a los ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES y ANIBAL JOSE REA MEDINA y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado JOSE LUIS PIRELA LOPEZ del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, asimismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, igualmente fue notificado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Procesales y Constitucionales que se le consagran, y quien quedó identificado como quedó escrito: JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-09-79, de 33 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio funcionario policial,residenciado en: El Valle, calle Nº 62, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.845; manifestando el mismo no estar dispuesto a rendir declaración, por lo que se acoge al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez ordena salir de la la Sala al ciudadano JOSE LUIS PIRELA y hace ingresar al ciudadano REA MEDINA ANIBAL JOSE y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, asimismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, igualmente fue notificado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Procesales y Constitucionales que se le consagran, y quien quedó identificado como quedó escrito: ANIBAL JOSE MEDINA REA, ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 03.12.71, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Urbanización Las Rosas, apartamento 25-32, Guatire, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.447; manifestando el mismo no estar dispuesto a rendir declaración, por lo que se acoge al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez ordena salir de la Sala al ciudadano ANIBAL JOSE REA MEDINA y se hace pasar a la Sala al ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, asimismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, igualmente fue notificado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Procesales y Constitucionales que se le consagran, y quien quedó identificado como quedó escrito: FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES, ser de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 28-06-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Urbanización Ruiz Pineda, sector 01, casa Nº 16-A, Guarenas , Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.949; manifestando el mismo no estar dispuesto a rendir declaración, por lo que se acoge al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y al Defensor de las acusadas de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio del acusado, quienes así lo hicieron, así como el Tribunal. En este estado, la ciudadana Juez, declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena al Secretario, llamar al ciudadano ROSMAR VICENTE YEPES RAMIREZ, en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 20-12-71, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía del Municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.070; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, la cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “No recordaba la actuación policial, por cuanto manifestó que le llegó la citación de este Tribunal en el día de hoy”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y a los defensores de los acusados de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez, ordena al Secretario, llamar al ciudadano JOSE ABIGAIL RIVERO VARGAS, en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, fecha de nacimiento: 11-06-77, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio administrador, residenciado en: Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-13.438.922; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, la cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “La Fiscalía Quincuagésima Tercera de Caracas, le solicitó a Digitel la información en relación a los datos de un suscriptor, así como las entradas y salidas de llamadas del móvil, ingresaron al sistema e imprimieron la información y le hicieron entrega a la Fiscalía de la información pertinente”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y a los defensores de los acusados de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez solicita al Secretario, verifique si se encuentra en Sala algún órgano de prueba, dejando constancia que no se encuentra ninguno. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez informando a las partes que falta por evacuar los testimonios de otros testigos y expertos, quienes se encuentran debidamente notificados para comparecer el día de hoy; y en virtud de ello este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la citación de los referidos ciudadanos por medio de la fuerza pública y en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335.2 Eiusdem, acuerda SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día LUNES ONCE (11) de FEBRERO DEL PRESENTE AÑO a la 1:00 p.m., quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese las boletas de notificaciones y remítanse anexas a oficios del organismo correspondiente, con el objeto de localizar y citar a las personas que intervinieron en la fase procesal en sus cualidades de expertos, y testigos así como los correspondientes traslados de los acusado de autos, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que el presente acto quedará registrado en archivo de audio. Siendo las (3:06 p.m.) minutos de la tarde, se da por concluido el acto…......................................................................................................
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN
EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA
16J-457-07