REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de enero de 2008
197° y 148°
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente registrado por este Juzgado y signado con el Nº 19J-407-07, seguido en contra del acusado ciudadano JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.972, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, observa lo siguiente:
LOS HECHOS
El 15 de septiembre de 2003 ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró audiencia oral para oir al imputado, donde se acordó proseguir los trámites de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública así como decretó medida judicial preventiva privativa de libertad contra el imputado JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en relación con el parágrafo primero del artículo 261 Ejusdem.
El 03 de diciembre de 2003 se celebró audiencia preliminar donde se acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos por la referida parte procesal, de igual manera, se acordó mantener la detención judicial preventiva del acusado, en consecuencia, se dictó el auto de apertura a juicio oral y público, siendo celebrado tal acto en dos (02) oportunidades (15-08-2005 y 11-04-2006), sin embargo, ambos juicios fueron anulados por los Órganos Jurisdiccionales Superiores competentes (16-12-2005 y 27-07-2006).
El 18 de septiembre de 2007 se recibieron las actuaciones ante esta Instancia, acordando su entrada y registro en los libros correspondientes, por consiguiente, se fijó acto de sorteo ordinario de escabinos conforme a lo establecido en los artículos 65 y 163 Ejusdem; sin embargo, hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto, y visto que en la presente causa fueron celebrados efectivamente cinco (05) convocatorias de sorteos de escabinos, por lo que se acordó citar al acusado JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA a los fines que manifestara su voluntad o no de ser juzgado por tribunal unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de octubre de 2007 se dictó decisión mediante la cual se acordó al acusado JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando el régimen de presentaciones el día 02-11-2007.
El 17 de enero de 2008 se procedió a verificar en el sistema informático de presentaciones de los acusados, si efectivamente el acusado JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA cumplía o no con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación del Imputado de este Circuito Judicial Penal, ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, comprobándose que ciertamente el señalado acusado se presentó por última vez el 30-11-2007.
DEL DERECHO
Esta Instancia observa que el acusado ciudadano JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA a quien le fuera acordado en fecha 22 de octubre de 2007 medida de coerción personal, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida, la primera de ellas, a la presentación periódica ante la Dependencia correspondiente cada ocho (08) días, es decir, ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal (Edificio Palacio de Justicia), y vista la nota secretarial de fecha 17-01-2008, donde se deja constancia que verificado como fue en el sistema y constante al expediente en forma impresa que ciertamente el mencionado acusado se presentaba ante dicha sede, siendo la última comparecencia el día 30-11-2007, es por lo que se procede a citar el contenido del artículo 262 Ejusdem, el cual a la letra establece: “…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…(omissis)…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el acusado ciudadano JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA ha incumplido con su obligación de presentarse periódicamente ante la sede administrativa así acordada en fecha 22-10-2007 por este Organo Jurisdiccional, siendo su última presentación el 30-11-2007, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso penal iniciado con la investigación realizada por parte de la Fiscalía 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, al no estar demostrado en las actuaciones que conforman el presente expediente la causa, razón o motivo justificado a su no cumplimiento con la señalada medida de coerción personal, en la modalidad de medida cautelar sustitutiva, es por lo que se acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado de autos ha incumplido con la obligación impuesta en fecha 22-10-2007, referida a la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerda librar orden de captura contra el acusado ciudadano JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida – Estado Mérida, nacido el 27-11-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comeriante, residenciado en Avenida 3, Calle 19 y 20, Edificio Trujillo, planta baja, apto. 1, Mérida – Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.972, a los fines que el acusado in comento, sea ubicado en el Territorio Nacional y trasladado con carácter de inmediatez a la sede de este Juzgado. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina de Presentación de Imputado así como al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de informar lo aquí acordado. Asimismo, y a los fines de verificar si el acusado de autos ha fallecido o no, se acuerda librar los oficios correspondientes a los Organismos competentes. Cúmplase.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS.
Causa 19J-407-07.
JRT/jenny