REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Enero de 2008
197° y 148°
Vistas, analizadas y revisadas las actuaciones cursante a la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de las atribuciones que le confiere el artículo 482, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo conducente en los siguientes términos:
En fecha 27 de Julio de 2000, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALZURU GONZALEZ BERNARDO ANTONIO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (vid. folios 160 al 155, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme; siendo el caso que este Tribunal, en fecha 27 de Diciembre de 2001 le redimió la pena al prenombrado penado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena.-
Por su parte, el artículo 44, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta” (subrayado del Tribunal).-
Así mismo se evidencia de Informe Periódico Conductual, practicado al penado de autos ALZURU GONZALEZ BERNARDO ANTONIO correspondiente al lapso de finalización, suscrito por: Lic. MIRTHA VALENZUELA y LIC. MIRIAM ROMERO, en sus caracteres de Jefe de la UTASP N° y Delegado de Prueba, respectivamente de la Coordinación Regional Tratamiento No Institucional Ministerio del Interior y Justicia, en la cual textualmente, expresan:
ADAPTABILIDAD AL REGIMEN: Cumplió el régimen de prueba de forma responsable y con prudencia en las presentaciones, mostró actitud de respeto hacia las normas y figura de autoridad y atendió con receptividad las orientaciones brindadas por la Delegada de Prueba tratante”
Se evidencia por lo tanto que el penado de marras ha cumplido la pena impuesta, la cual finalizó en fecha
SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2007.
Siendo así las cosas, no cabe la menor duda que ya el penado cumplió en su totalidad con la pena principal en esta misma fecha, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD, del ciudadano ALZURU GONZALEZ BERNARDO ANTONIO, ampliamente identificado en el expediente, C.I.N° V-10.726.601, por haber cumplido con la pena principal a que fuera condenado por el Juzgado antes aludido. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD del ciudadano ALZURU GONZALEZ BERNARDO ANTONIO titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.726.601, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando solo sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil, a tenor de lo exigido en el artículo 13, ordinal 3°, en relación con el artículo 22, ambos del Código Penal vigente, la cual comenzará a computarse una vez el penado de autos ALZURU GONZALEZ BERNARDO ANTONIO sea impuesto del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, déjese copia en el archivo de este Juzgado, líbrese igualmente oficio a los Organismos competentes y notifíquese a las partes. Líbrese Notificación al penado en cuestión, a los fines de ser impuesto del presente fallo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO.
CAUSA N°: 01EJ-082-99
RAM/ciro.-
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