REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de enero de 2008
197° y 148°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
PENADO: MARY LUZ FLORES MONTES
CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-22.002.811.-
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA CENTESIMA PRIMERA PENAL.-
FISCAL: OCTOGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DELITO: TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.-
CONDENA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.-
ASUNTO: AUTO DE EJECUCION.-

Vista la decisión que antecede mediante la cual se REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor de la penada MARY LUZ FLORES MONTES, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 02-08-007 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana MARYLUZ FLORES MONTES, de nacionalidad venezolana, natural de Mariara, Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 11-04-979, de 28 años de edad, hija de Pedro Manuel Flores (v) y Gladys Montes (v), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Doméstica y titular de la Cédula de Identidad N°: V-22.002.811, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y 415 del Código Penal, respectivamente, condenada igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem codex, y EXCEPTUADA al pago de costas procesales (vid. folios 121 al 130, única pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 30-03-007 fue aprehendida la hoy penada MARYLUZ FLORES MONTES en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 4, única pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (29-01-2008), por un tiempo de:

NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29)DÍAS

Pero hay más, en efecto; vemos que, en virtud de la decisión que antecede, se ha redimido la pena a favor de la penada de marras, por un tiempo de: DOS (2) MESES, VEINTE (20) DÍAS y SIETE (07) HORAS, que al ser considerado como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, deberemos computarlo con el lapso anterior de detención sufrida. Así podemos concluir que la penada de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:

UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS y SIETE (7) HORAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto la penada de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:


NUEVE (09) de NOVIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009)
A LAS 05:00 PM.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 09-11-009 a las 05:00 PM., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: SIETE (7) MESES y SEIS (6) DÍAS contados a partir del día 09-11-009 a las 05:00 PM., y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 15 de Junio de 2010 a las 05:00 PM., y tiene como efecto obligar a la penada de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
.-La cuarta parte de la pena impuesta es de NUEVE (9) MESES, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS y SIETE (7) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que ya la penada de marras opta al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS y SIETE (7) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que ya la penada de marras opta al Destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS y SIETE (7) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS, es decir que a partir del día 09 de enero de 2009, podrá la penada optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS y SIETE (7) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS, es decir que a partir del día 9 de ABRIL de 2009 a las 05:00 pm, la penada podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, dicho penado esta exonerado de las mismas.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 10/08/2007, cuyo auto riela a los folios 134 al 137 de la única pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), así como a la División de Antecedentes Penales y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre de la penada de marras. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

Dr. ALVARO DAVID LOZADA MANZO
LA SECRETARIA,


Abg. NORELYS LEÓN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. NORELYS LEÓN















CAUSA N°: 1930-07.-
A.D.L.M./N.L./J.C.-