REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Enero de 2008
197° y 148°
Causa: 4E-1114.-
Penado: HENRY ANTONIO ESCOBAR PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-17.167.204.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano HENRY ANTONIO ESCOBAR PADILLA, fue condenado en fecha 03-10-2001, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 y 278 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 87 ibidem.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 14-01-2002, este Juzgado de Funciones, procedió a la ejecución de la sentencia de condena dictada contra el ciudadano HENRY ANTONIO ESCOBAR PADILLA. (Folios 147-148 de la pieza 2 del expediente).
TERCERO: En fecha 30-01-2006, el Juzgado Accidental Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal concedió al penado HENRY ANTONIO ESCOBAR PADILLA. (Folios 176 al 178 de la pieza 2), la gracia de conmutación de pena de Confinamiento, por un período de Un (01) Año, Once (11) meses, Tres (03) Días y Ocho (08) horas, que finalizaría el 03-01-2008, según lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, respectivamente.
CUARTO: En efecto, advierte este Tribunal que en el presente caso ha transcurrido el tiempo antes señalado por el Tribunal Accidental Cuarto de Ejecución para que el penado cumpliera con la pena que le fuere impuesta. Asimismo, se recibe en este Juzgado, comunicación suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Guárico, quien remite a este Despacho copias de las planillas del Control de Presentaciones de los Penados y de la cual deriva el cumplimiento de las presentaciones impuestas en Confinamiento al penado HENRY ANTONIO ESCOBAR PADILLA (folios 222 al 223 de la pieza 4 del expediente).
En virtud de lo anterior y luego de examinar las actuaciones del caso concreto, estima este Juzgado de Ejecución que el ciudadano HENRY ANTONIO ESCOBAR PADILLA, finalizó el régimen que le fuere impuesto para el otorgamiento de la gracia de conmutación en pena de Confinamiento. En ese sentido, este Tribunal de Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano y subsiguiente LIBERTAD PLENA del mismo por cumplimiento de la pena principal impuesta en su contra, así como de las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ordinales 1° y 2° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal observa que la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de prisión por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado HENRY ANTONIO ESCOBAR PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-17.167.204, no quedo sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL y subsiguiente LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano HENRY ANTONIO ESCOBAR PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-17.167.204, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1995-08.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/SPG.-
Causa N° 1114.-
|