REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Enero de 2008
196º y 148º


Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que el penado EDGAR ALEXANDER BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.219.847, fue condenado en fecha 10-03-2000, por el Tribunal Trigésimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. (Folios 202-206 de la pieza 1 del expediente).

Una vez recibidas las presentes actuaciones, este Juzgado dictó auto en fecha 31-03-2000, mediante el cual procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra del mismo, en donde se estableció que al referido penado le falta cumplir un remanente de pena de un (01) año, cuatro (4) meses y tres (3) días de la condena impuesta. (Folios 211 de la pieza 1 de las actuaciones).

Ahora bien, observa este Juzgado en el caso particular y concreto que el tiempo de la pena que le falta por cumplir al penado, es decir, un (1) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, más la mitad del mismo, esto es, ocho (08) meses, un día (01) y doce (12) horas, nos da un total de pena de dos (2) años, cuatro (04) días y doce (12) horas, lapso éste superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la pena impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MARTÍNEZ, así como de las penas accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de presidio por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.

Sobre ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado JOSEPH DEL CARMEN BOLAÑOS QUINTERO, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA


En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.219.847, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensora Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ONEIDA ROMERO. Así mismo, líbrense los respectivos oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Consultor Jurídico del referido Cuerpo. Remítase en su debida oportunidad el expediente a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y cuido. CÚMPLASE.

LA JUEZ


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1997-08


LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ






MDV/SPG.-
EXP. 834.-