REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Enero de 2008
197º y 148º
CAUSA N°: 1665-05.-
PENADO: ROBINSON RODRIGUEZ VILLAREAL C.I. N° V-14.312.298
FISCAL: DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PÚBLICA: SEPTUAGÉSIMA QUINTA (75º) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ABG. MARIANELLA OLIVIERI.
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DELITO: HURTO CALIFICADO NOCTURNO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. -

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que componen la presente causa, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la situación jurídica del penado ROBINSON ALEXANDER RODRIGUEZ VILLAREAL, y previamente hace las siguientes OBSERVACIONES:

PRIMERO: En fecha 07 de julio del año 2005, el ciudadano ROBINSON ALEXANDER RODRIGUEZ VILLAREAL, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por la presunta comisión de un hecho ilícito, en razón de lo cual, en fecha 08/07/2005, el mismo fue presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juez de Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, quien en la celebración del correspondiente acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Eiúsdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo, ordenó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 373 Ibidem.
SEGUNDO: En fecha 17 de Octubre del año 2005, previa presentación del escrito acusatorio por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Penal, celebró el respectivo acto de audiencia preliminar, donde el penado ROBINSON ALEXANDER RODRIGUEZ VILLAREAL, admitió los hechos y quedó condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad recaída en su contra.

TERCERO: En fecha 04 de noviembre del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones procedentes por vía de distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual se les dio entrada y designó el número 1665-05.

CUARTO: En fecha 14 de noviembre del año 2005, este Tribunal dictó el correspondiente auto de Ejecución conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas, se dejó constancia que el penado ROBINSÓN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLAREAL, finalizaría el cumplimiento de la pena previamente impuesta, el día 07 de enero del año 2008.-

Ahora bien, de acuerdo la fecha de detención del penado ROBINSON ALEXANDER RODRIGUEZ VILLAREAL, a saber desde el día 07 de julio del año 2005 y hasta la presente fecha, se evidencia, que el mismo ha permanecido detenido un total de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, tiempo éste igual al tiempo de la condena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, previamente impuesta.

Así las cosas, tenemos que nuestro legislador, dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia, específicamente en el Título X, Libro Primero del Código Penal, estableció los modos de extinción de la acción Penal y de la Pena, siendo uno de esos modos, el previsto en el artículo 105, el cual es del tenor siguiente: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

En tal sentido, quien suscribe la presente decisión, evidencia que la referida disposición legal resulta totalmente aplicable al caso del penado de autos, toda vez que como se ha señalado, el mismo cumplió con la condena total de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN impuestos en la presente causa, razón por la cual lo más procedente y ajustado a derecho, es decretar la inmediata libertad sin restricciones del penado ROBINSON ALEXANDER RODRIGUEZ VILLAREAL, y siendo que el mismo, no fue condenado al cumplimiento de las penas accesorias de ley, evidenciandose cumplida la pena corporal, es por lo que se procede a declarar la extinción de su responsabilidad penal. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROBINSON ALEXANDER RODRIGUEZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 14.312.298, y así mismo DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del mismo, por cumplimiento total de la condena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, impuesta por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y al Defensor Público Penal Septuagésimo Quinto (75°) del Área Metropolitana de Caracas en Fase de Ejecución de la Sentencia. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Internado Judicial de Trujillo. Igualmente, ofíciese a los demás organismos correspondientes.
LA JUEZ,

DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA

En esta la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. IRENE MALATESTA
EXP: N° 6E-1665-05
BERQ/patty*.-