REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 11 de enero de 2.008
197º y 148º



ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1331-08

JUEZ: MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 114° MP: ABOG. BELKYS VALECILLOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 8º (e): DR. NESTOR PEREIRA
SECRETARIO: NELSON JAIME SANCHEZ

En el día de hoy, viernes, once (11) de enero de 2008, siendo las (02:30 pm.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 114º (A) del Ministerio Público, Abg. BELKYS VALECILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 114º (A) del Ministerio Público, Abogada BELKYS VALECILLOS, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público N° 8° (E) ABG. NESTOR PEREIRA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraban de patrullaje por la avenida Fuerzas Armadas y avistaron a tres sujetos que tenían sometido a un ciudadano, de inmediato procedieron a darle la voz de alto y al momento se les informó que iban a ser objeto de una revisión corporal, quedando identificado el primero de ellos como FERNANDO JOSE GARCIA, quien es mayor de edad y al momento de practicarle la revisón corporal le fue incautado un facsimil de pistola en sus partes íntimas, el segundo de ellos es CARLOS ALBERTO CALDEIRA DA SILVA, quien es mayor de edad, quien al momento de efectuarle la revisión corporal le fue incautado una caja de celular de marca MUSIC PHONE, contentivo en su interior de un cable de manos libres, 5 bolívares fuertes, identificados or el ciudadano MICHEL EMILIO PLANCHAR LIRA, víctima en el presente caso, como de su propiedad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente soltó al suelo un arma de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a inspeccionar el lugar, encontrando un facsimil de un arma de fuego con un laser. Precalifico el delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contempladas en los literales “c” presentación cada 8 días y “g”, fianza constituida por dos fiadores por 50 unidades tributarias cada uno, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éste un delitos grave,solicito la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, donde fungirá como reconocedor el ciudadano MICHEL EMILIO PLANCHAR, víctima en el presente caso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Esa noche venía caminando con un amigo, veníamos por la Avenida Panteón, él estaba tomando, y me ofreció unas cervezas, nos paramos en la Avenidaq Urdaneta donde está la Wrangler, cuando íbamos saliendo del edificio unos sujetos estaban sometiendo a un señor, yo me fui hacia un lado, de pronto llegó la guardia, yo no tengo necesidad de tener un facsimil, no ando en eso, es todo”. De inmediato, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la oportunidad para hacer preguntas a este joven: P)Cuál es su oficio? Pinto ventanas, trabajo con un señor. Por qué cree que lo Señalan? R) No se, ellos mismos vieron que yo no tenía nada, yo o toque a ese señor ni le quité nada. Mas bien perdí mi cartera con 100 mil bolívares, un celular. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Abg. NESTOR PEREIRA, Quien expone: “primeramente solicito copia simple del acta de audiencia. Estoy de acuerdo en seguir la investigación por el procedimiento ordinario. En cuanto a la precalificación jurídica esta defensa se opone a los hechos como los subsumió el Ministerio Público, considero que pudiéramos estar en presencia de un robo genérico y no de un robo agravado. En relación al facsímil, la Fiscal dice que la víctima no sabía que era un facsimil, pero el imputado sí sabía, y eso es importante, no se puede tratar a una persona con un facsímil, igual que si tuviera un arma verdadera,, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy variable en cuanto a ésto, por cuanto no tiene la misma gravedad solicito una medida cautelar de menos impacto como la solicitada por el Ministerio Público, la detención es la consecuencia inmediata de la fianza, no se debe tomar como pena anticipada. Si el Ministerio Público alega que concurren todos los elementos y por eso solicita una fianza, debería entonces solicitar la detención de conformidad con el artículo 559 y presentar la acusación dentro de las 96 horas, utiliza la fianza como subterfugio, el Ministerio Público, no argumentó la solicitud de fianza, tan solo se limitó a decir que el delito es un delito grava, eso no es suficiente motivación como para solicitar una medida de fianza, solicito se le imponga solo la medida de presentación a mi defendido, a fin de salvaguardar el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Estoy de acuerdo con la solictud fiscal en el sentido de acordar un reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo más probo y garantista para los investigados, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación a los jóvenes hoy presentados. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal. En el Robo Agravado, catalogado como un delito pluriofensivo, no solo ataca un bien material, sino que además se pone en peligro el bien más preciado y principal tutelado por el Estado Venezolano, como es la vida, en este tipo de hecho punible el sujeto activo dirige amenaza de muerte hacia la víctima con el propósito de constreñirlo a fin de obtener la cosa pretendida; en la entrevista rendida por el ciudadano: MICHEL EMILIO PLANCHART LIRA (folio 8), manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba caminando por la avenida Fuerzas Armadas, cuando se me presentó un ciudadano identificándose como funcionario el cual cargaba un arma de fuego y me dijo que me pegara contra la pared… luego me pusieron un arma de fuego a la altura de la cintura, me dijeron que me quedara tranquilo porque sino me iban a dar un tiro, luego comenzaron a despojarme de mis pertenenecias…”; los hechos expuestos en la referida acta denotan la participación presunta de más de una persona –el adolescente aprehendido más otras personas adultas según acta de aprehensión- ; entonces el artículo 458 del Código Penal, que contempla el robo agravado, establece: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida (…), o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada …”, por lo cual la subsunción hecha por el Fiscal del Ministerio Público a juicio de quien decide encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 458 ejusdem, y así se decide, desestimándose en consecuencia la pretensión del ciudadano defensor público que este Juzgado acogiera como precalificación de los hechos narrados el delito de ROBO GENERICO del artículo 457 ibidem. TERCERO: Se desestima asimismo la solicitud del Ministerio Publico sobre el otorgamiento de una medida cautelar en modalidad de fianza establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, siendo que no está demostrado el peligro de fuga, por cuanto el adolescente está plenamente identificado, es civilmente hábil, se encuentra acompañado de su madre, no consta en las actuaciones que esté sujeto a otros procesos penales, supuesto éste que no supo el Ministerio Público acreditar a los autos, entonces siendo que de las actas policiales se evidencia la comisión de un hecho punible, que en todo caso debe ser investigado por el Despacho Fiscal a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delict; además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no se encuentra prescrito, dado que su comisión es de reciente data, en consecuencia, encontrándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presente, este Tribunal le otorga una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c”, es decir, presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia, cada 15 días. Así mismo, la medida cautelar contenida en el literal “g”, es decir prohibición de comunicación con la víctima en la presente causa, ciudadano MICHEL EMILIO PLANCHART LIRA. CUARTO: Se fija el día VIERNES 18 de enero en curso, a las 11:30 horas de la mañana, para realizar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Expídase copia simple del acta a la Defensa Pública. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 5. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 03:00 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ



DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA



EL FISCAL 114° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. BELKYS VALECILLOS
ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PÚBLICO 8° (E)



ABG. NESTOR PEREIRA
EL SECRETARIO


NELSON J AIME SANCHEZ

EXP. N° 1331-08
MGU/nj.-