REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 19 de enero de 2.008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1336-08
JUEZ: MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 116°(a) MP: ABOG. MARYURI TORRES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 03º ABG. ANA DI MAURO FUSCO
SECRETARIO: NELSON JAIME SANCHEZ
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En el día de hoy, sábado, diecinueve (19) de enero de 2008, siendo las (02:30 pm.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 116º (A) del Ministerio Público, Abg. MARYURI TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 116º (A) del Ministerio Público, Abogada MARYURI TORRES, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público N° 03, ABG. ANA DI MAURO FUSCO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por la avenida Intercomunal del Valle a la altura del Centro Comercial del Valle, cuando avistaron a un ciudadano que iba corriendo con una cantidad de dinero en la mano, procediendo a darle la voz de alto, el cual hizo caso omiso, por lo que se produjo una persecución, logrando su captura, al practicarle la inspección corporal, al mismo le fue incautada la cantidad de 5 bolívares fuertes, es decir, 500 mil bolívares, en ese momento se presentó un ciudadano quien dijo ser VIRGILIO ALBERTO RODRIGUEZ, informando a los funcionarios que ese ciudadano lo había despojado de su dinero, que había cobrado de su pensión. Precalifico el delito cometido como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 en su 4º numeral, del Código Penal. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este acto hago del conocimiento del adolescente que deberá comparecer el día 7 de febrero de año en curso a las dos horas de la tarde, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 14-12-1990, 7º grado de instrucción básica, de profesión u oficio: Colector de Vehículo de Transporte Público, de 17 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YANETH VASQUEZ (V)y RICHARD ACOSTA (V), residenciado en Las Mayas, Sector EZEQUIEL ZAMORA, Módulo de los Cubanos cerca del Mercal de la SRA. ROSA, TELÉFONO 0416-9235539, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.760. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo llegué al Valle lo vi que salía del banco, yo le metí la mano en el bolsillo, agarré el dinero y Salí corriendo, escuché un plomazo, cuando crucé la calle me agaché y esperé al guardia y me quedé quieto porque escuché un plomazo, yo trabajo de colector de las Mayas a San Luis con un solo chofer llamado EDGARDO, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Abg. ANA DI MAURO, Quien expone: “Esta defensa revisada las actuaciones, oído al adolescente y al Fiscal del Ministerio Público, se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que es necesario la práctica de una serie de diligencias necesarias para llegar al total esclarecimiento de los hechos, no hace objeción alguna en cuanto a la precalificación dada a los hechos, es decir hurto agravado, asimismo me adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y, la defensa solicita que la presentación sea cada 15 días, solicito que se inste al Fiscal del Ministerio Público para que agote la vía de la conciliación con las formalidades establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno copia de la partida de nacimiento de mi representado, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo más probo y garantista para los investigados, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al adolescente hoy presentado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4º numeral, del Código Penal, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal, de la propia acta de entrevista rendida por el ciudadano VIRGILIO ALBERTO RODRIGUEZ,de setenta y un(71) años, víctima, se evidencia que el adolescente imputado, introdujo la mano en uno de sus bolsillos sustrayendo el dinero que le fue incautado, quedando de manifiesto, que el sujeto activo actuó en un lugar público con destreza y astucia sobre una persona, para obtener la cosa pretendida. Del acta de entrevista, se evidencia lo siguiente:”… me encontraba en el nivel 1 del Centro Comercial del Valle donde había cobrado mi pensión que eran quinientos bolívares fuertes del Banco Fondo Común, me acerqué a una panadería que está en el Centro Comercial, en ese momento se me acercó un muchacho… me metió la mano en mi bolsillo y me sacó el dinero que cargaba, luego salió corriendo… yo salí corriendo detrás de él y en ese momento me doy cuenta que al muchacho que me había robado lo había agarrado un Guardia Nacional, me acerqué donde estaba el guardia y le informo que ese muchacho me había robado el dinero que había cobrado de mi pensión...” (folio 10); los hechos expuestos en las referidas actas denotan la participación presunta del adolescente en autos; quiere decir entonces, que se encuentra acreditado la comisión del hecho punible. Estable la mencionada norma lo siguiente:”La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años , si el delito se ha cometido: …”Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público”. Por lo cual la subsunción hecha por el Fiscal del Ministerio Público a juicio de quien decide encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 452 en su numeral 4º, ejusdem. ASI SE DECIDE. TERCERO: Es evidente que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data su comisión. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente en autos pudiera ser responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que del acta policial de aprehensión y del acta de entrevista a la víctima, ciudadano VIRGILIO ALBERTO RODRIGUEZ, (folios 7 y 10), se desprende la presunta participación del adolescente, exponiendo la víctima lo siguiente: ”… me encontraba en el nivel 1 del Centro Comercial del Valle donde había cobrado mi pensión que eran quinientos bolívares fuertes del Banco Fondo Común, me acerqué a una panadería que está en el Centro Comercial, en ese momento se me acercó un muchacho… me metió la mano en mi bolsillo y me sacó el dinero que cargaba, luego salió corriendo… yo salí corriendo detrás de él y en ese momento me doy cuenta que al muchacho que me había robado lo había agarrado un Guardia Nacional, me acerqué donde estaba el guardia y le informo que ese muchacho me había robado el dinero que había cobrado de mi pensión...”, aunado a la declaración del propio adolescente imputado, quien en audiencia manifestó lo siguiente, entre otras cosas: “Yo llegué al Valle lo vi que salía del banco, yo le metí la mano en el bolsillo, agarré el dinero y Salí corriendo…”; (fumus comisis delict); entonces siendo que de las actas policiales se evidencia la comisión de un hecho punible, que en todo caso debe ser investigado por el Despacho Fiscal a los fines de determinar si puede ser o no atribuido al adolescente imputado. En relación con el peligro de fuga, no se encuentra acreditado en autos que sea tan inminente que merezca la imposición de una medida cautelar más grave de aquella solicitada por la Representación Fiscal y acordada por quien decide; en virtud que el adolescente está plenamente identificado, tiene arraigo en el país, tiene un domicilio fijo, es civilmente hábil, se encuentra acompañado de su madre, no consta en las actuaciones que esté sujeto a otros procesos penales, la proporción del daño causado es ínfima; además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no comporta como sanción definitiva la imposición de la sanción de privación de Libertad resultando entonces también proporcional la imposición de la medida cautelar a la que se contrae el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el delito acogido por este despacho como precalificación jurídica. La medida impuesta la deberá cumplir ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días, ubicada en este Palacio de Justicia, siendo que el incumplimiento de la misma pondrá lugar a la revocatoria de la misma y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se insta al adolescente para que concurra el día siete (07) de Febrero del año a las dos de la tarde (02:00 p.m) ante la sede de la Fiscalía 116º del Ministerio Público para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se agoten las gestiones necesarias a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, como lo solicitó la defensa del adolescente. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 5. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 03:00 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
EL FISCAL 116° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARYURI TORRES
ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PÚBLICO 03
ABG. ANA DI MAURO FUSCO
EL SECRETARIO
NELSON J AIME SANCHEZ
EXP. N° 1336 -08
MGU/nj.-
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