REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 22 de enero de 2008
196º y 147º
AUDIENCIA ORAL DE ADOLESCENTE
CAPTURADO
CAUSA N° 556-03
JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 116° (a) MP: DRA. MARYURI TORRES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABG. MARCO CIMINO
SECRETARIO: NELSON JAIME SANCHEZ
En el día de hoy, martes veintidós (22) de enero de 2008, siendo las 01:30 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 116º (A) del Ministerio Público, Abogada MARYURI TORRES, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-12-85, edad 22 años, estado civil soltero, hijo de ROJAS MEDINA VILENA (V) y de RAMON MARQUEZ (V), grado de instrucción 3er. Año de Bachillerato, profesión u oficio Mototaxista, Titular de la Cédula de Identidad N° V17.443.220, residenciado: Magallanes de Catia, calle Colonial, casa Nº 208, teléfono 0414-2565277, debidamente asistido por el Defensor Público 4° Abg. MARCOS CIMINO. Seguidamente la ciudadana Juez impone al joven IDENTIDAD OMITIDA del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente de los motivos por los cuales se le libró boleta de captura y del proceso seguido en su contra, igualmente fue informado del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez informado el Adolescente de sus derechos, se les cede el derecho de palabra para que informe los motivos de su incomparecencia a las convocatorias de la audiencia preliminar y expuso: ”A mi me mandaron para Carolina porque estaba indocumentado en ese tiempo, cuando me llevaron la cédula yo me fui y no sabía que tenía que venir para acá, después que salí, mi familia me internaron en un Centro en Santa Teresa, por problemas de conducta, tuve un año en ese centro, cuando entré era menor de edad y cuando salí ya era mayor de edad, es todo”. En ese orden, se concede la palabra a la Defensa Pública Nº 04, MARCO ANTONIO CIMINO, quien no expuso argumento alguno. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien no expuso argumento alguno. En ese orden de ideas, la ciudadana Juez, visto que en el expediente cursa un libelo acusatorio en contra del prenombrado joven, preguntó a las partes si tenían objeción alguna a que se realizara la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Pública, no tener objeción alguna a tales efectos. En ese estado, la Defensa Pública solicitó el derecho de palabra y expuso: “Como punto previo, opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta causa ha operado la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, solicito el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28 numeral 5 ejusdem en concordancia con el artículo 318 numeral 3 Ibidem, se declare la libertad plena de mi defendido y se libre oficio a SIIPOL a los fines de ser excluido del Sistema Computarizado de personas solicitadas, es todo”. Así las cosas, la ciudadana Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto el tiempo transcurrido en la presente causa, solicito el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 28 numeral 5 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal, en consecuencia, solicito el cese de toda medida cautelar y se oficie al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “No tengo algo que decir, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Con relación al punto previo manifestado por el Defensor Público Nº 04, ABOGADO MARCOS CIMINO, en cuanto a la declaratoria de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, con lo que está de acuerdo la Representante del Ministerio Público, el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y analizadas las mismas, evidencia que efectivamente desde la fecha en que el imputado evade el proceso según consta en auto dictado el 23-01-04 (folios 30 al 32); razón por la cual se autoriza a la entonces Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas para su LOCALIZACIÓN Y TRASLADO hasta el día en que fue aprehendido, es decir, 19 de enero de 2.008, ha transcurrido un tiempo de 3 años, 11 meses y 19 días; en tal sentido dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: Artículo 615° Prescripción de la Acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...”. (subrayado nuestro); en consecuencia y visto que en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha: 19-07-03 se acogió como precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público la del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el entonces artículo 455 del Código Penal y no mereciendo como sanción definitiva que pudiera llegar a imponerse a consecuencia de la declaratoria de la culpabilidad del adolescente sanción de privación de libertad su prescripción operaría a los tres (03) años, contados en el caso de autos de autos desde la fecha de la evasión el 23-01-04 se observa que efectivamente se ha extinguido la acción penal lo que hace ajustado a derecho proceder igualmente a declarar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, en armonía con el artículo 33 numeral 4 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la libertad sin restricción alguna en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Líbrese la respectiva Boleta de Egreso dirigida al Instituto Autónomo de la Policía Metropolitana y se ordena librar oficios a los entes pertinentes notificando lo aquí decidido. CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme se deberá remitir la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales para su respectivo archivo y cuido, siempre que existan las causas suficientes para la conformación de los respectivos números de legajos exigidos por esa oficina. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la (01:45 PM), horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
|