REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 1572-08
JUEZ (T):
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.
FISCAL 114° MP:
BELKYS VALECILLO
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 08º(E):
NESTOR PEREYRA
SECRETARIO:
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En el día de hoy, Viernes, once (11) de enero de 2008, siendo las una y media hora de la tarde (01:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia de presentación de detenido, para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por el Juez (T) Cuarto en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadano GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI y el Secretario CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la ciudadana BELKYS VALECILLO, Fiscal 114ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano NESTOR PEREYRA, Defensor Público 08º Encargado de esta Sección Especializada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El Ministerio Público presenta en este acto ante este Despacho Judicial, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprendida en fecha 10-01-2008, por el funcionario OCHOA MOLINA EVER, adscrito al Comando Regional N° 05 Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el punto de control del Centro Comercial Propatria, en funcion del Plan Metropolitano Caracas Segura, se percata que unos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del sector gritando de que estaban robando, se acercaron al sitio y observaron que se trataba de tres adolescentes que estaban discutiendo, procedimos a separarlas y le preguntamos a una de ellas que estaba pasando y respondió que le habían robado el teléfono celular y le propinaron un golpe en el brazo derecho con un palo una joven que vestía un pantalón “blue jeans”, blusa blanca, señalándose a la adolescente con la cual se encontraba discutiendo, procediéndose a la detención preventiva donde se realizo la respectiva identificación, al momento no portaba su respectiva cedula de identidad. Siendo estos los hechos, esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 parte último aparte del Código Penal, solicitando que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario ya que aún faltan diligencias que practicar; solicito también, le sea otorgada la medida cautelar de la contenida en el literal “c” del articulo 582 señalada en la Ley especial, como lo es la presentación ante el Tribunal cada quince días, y la prevista en el literal “b”, consistente en que la adolescente quede en la guarda y custodia de representante, es todo”. Seguidamente se procedió a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos y garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables al proceso penal, recogidos en el ordinal 5º del artículo 49 del Texto Constitucional, y en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Especial, así como de las fórmulas de solución anticipada como lo son la conciliación, la remisión y la admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ejúsdem. Habiéndose constatado la comprensión de los hechos imputados, así como del contenido de la normativa anteriormente señalada, fue interrogada respecto a si deseaba rendir declaración, quien manifestó: “No, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado, se le concedió la palabra a la representante de la Defensa, a objeto de efectuar sus argumentos, los cuales efectuó en los siguientes términos: “Una vez oída la precalificación fiscal me adhiero en cuanto a que se siga la vía del procedimiento ordinario, ya que hace falta una investigación mas a fondo, existen muchas dudas y discrepancias en lo actuado y creo que es procedente las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública. Solicito Copias simples de las actuaciones y consigno en este acto constante de un folio útil, copia fotostática de la solicitud de tramitación de cedula correspondiente a mi defendida, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas como han sido las partes y al adolescente imputado en esta audiencia, y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, quien acá decide considera que de autos surgen fundados elementos para presumir que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que en momentos en que el funcionario, adscrito al Comando Regional N° 05 Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional OCHOA MOLINA EVER, se encontraba de servicio en el punto de control del Centro Comercial Propatria, en función del Plan Metropolitano Caracas Segura, se percata que unos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del sector gritando de que estaban robando, se acercaron al sitio y observaron que se trataba de tres adolescentes que estaban discutiendo, procedimos a separarlas y le preguntamos a una de ellas que estaba pasando y respondió que le habían robado el teléfono celular y le propinaron un golpe en el brazo derecho con un palo una joven que vestía un pantalón “blue jeans”, blusa blanca, señalándose a la adolescente con la cual se encontraba discutiendo, procediéndose a la detención preventiva donde se realizo la respectiva identificación, al momento no portaba su respectiva cedula de identidad. Como puede apreciarse, resulta acertada la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, quien subsumió los hechos en el delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, razón por la cual, este Tribunal acuerda admitir la misma. SEGUNDO: Por cuanto se estima que aún faltan diligencias por practicar, y atendiendo a la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a objeto de lograr el total esclarecimiento de los hechos cuya investigación hoy se ha iniciado y la subsiguiente determinación de la participación o no del adolescente en la ejecución de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando de esta manera la solicitud efectuada por la Fiscalía, la cual adhirió la Defensa. TERCERO: Ahora bien, por cuanto de las actas es posible apreciar que, la persona que fue detenida en el presente procedimiento, y que se ha identificado como IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que utilizando un palo golpeo a la victima, para arrebatarle el teléfono celular, según así se desprende del acta de entrevista que corre inserta a los folios 06 y 07 de estas actuaciones, lo cual guarda plena concordancia con lo expuestos por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 Destacamento 54 de la Guardia Nacional, y al encontrarse de esta manera llenos y satisfechos los extremos legales exigidos por el Legislador para la aplicación de las medidas cautelares descritas en la Ley Especial. La necesidad de la adopción de tales medidas nace ante la necesidad de aseguramiento o sujeción del adolescente a la investigación y proceso que se han iniciado, dado que estamos en presencia de un hecho cuya acción que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas traídas por el Ministerio Público emanan suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho típico penal cuya precalificación ha sido admitida. Siendo ello así, se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en “b”: obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante y “c”, el cumplimiento de régimen de presentación cada QUINCE (15) días, ante la Oficina que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia. CUARTO: Líbrese Boleta de Egreso al ciudadano Jefe del Comando Regional N° 05 Destacamento 54 de la Guardia Nacional QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 02:00 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
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