REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de enero de 2008
198º y 149º

Por cuanto en audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2007, se acordó entre otros pronunciamientos, acordó la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose una vez transcurrido el lapso de ley, o presentado el documento de identificación correspondiente, la aplicación de la medida sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, consistente en el régimen de presentaciones cada ocho días, este Tribunal observa previamente:

La averiguación la inició la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, el día 22 de enero de 2008, en virtud de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Libertador, presentando al adolescente ante este Juez de Control, a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, precalificando el hecho como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

El Ministerio Público solicitó en la audiencia celebrada, la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación periódica ante el tribunal cada ocho días, una vez vencido el lapso de ley, o presentado el documento de identificación correspondiente.
Al ser concedido el derecho de palabra a la Defensa, ésta no objetó la aplicación de la medida cautelar, manifestando su conformidad con la medida de presentaciones ante el Tribunal solicitada por la Fiscalía.

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos:

a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita;
b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho;
c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre la aplicación de medidas cautelares en esta etapa del proceso, se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de éstas, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), criterios que, son los mismos que exige el Legislador en la Jurisdicción ordinaria, en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En decisión más reciente, y con Ponencia del Doctor Miguel Angel Sandoval, nuestra Instancia Superior, expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia emanada de esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, deben concurrir: a. El fumus boni iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).

Considera quien acá decide que, en el presente caso están presentes los tres supuestos que refiere el artículo 250 antes citado, a saber, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho (fumus boni iuris) y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (periculum in mora).

Es así como la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de libertad, emerge como necesaria, ante los fundados indicios reseñados por el Ministerio Público, sobre la comisión de un hecho punible, y de los elementos iniciales que señalan al adolescente, como presunto autor del mismo, a saber, las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios Juan Valdez y José González, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes relatan la aprehensión del adolescente, en virtud de haber sido señalados por el ciudadano Oscar Vizcaya Farfan, quien aparece como víctima de estos hechos, como la persona que, lo constriño a entregarle su teléfono celular y dinero en efectivo, siendo que, al serle dado alcance por los funcionarios, le fue incautada una engrapadora, objeto con el cual, logró su cometido, siendo que este hecho también fue observado por el ciudadano José Sánchez, quien se encontraba presente en el lugar. Tal y como se aprecia del acta de entrevista ofrecida por el ciudadano Oscar Vizcaya Farfan, él presenció el momento de la aprehensión, expresando claramente las características físicas y de vestimenta del adolescente Ignacio Loyola.

Al no encontrarse debidamente identificado, ni haber hecho acto de presencia ningún familiar que respondiese por el adolescente y suministrara la información y documentación requerida, este Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, se ve en la imperiosa necesidad de acordar su DETENCIÓN PREVENTIVA, a los fines expuestos en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lograda la identificación, o transcurrido el lapso que autoriza la Ley, se acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el régimen de presentaciones ante la Oficina que a tal efecto dispone este Despacho Judicial, cada ocho (08) días. Así se decide.-