REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de enero de 2008
197º y 148º

Por cuanto en audiencia celebrada en el día de hoy, se acordó entre otros pronunciamientos, imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la detención preventiva de acuerdo lo permite el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez vencido el lapso que establece la Ley, sin que el Fiscal haya presentado el escrito de acusación correspondiente, la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 Ejusdem, este Tribunal observa previamente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso concreto, esta evidenciada claramente la concurrencia de los tres supuestos descritos, así como la necesidad de la imposición de una medida privativa de libertad, ante los fundados indicios reseñados por el Ministerio Público, sobre la comisión de un hecho punible y de los elementos iniciales que señalan a la adolescente, como partícipe del mismo, a saber, los testimonios de los ciudadanos Reinaldo José Villegas, Eglys Manaure Alvarez, Andrés Eloy Medina, Raquel Díaz Hidalgo, Roberto Olivo Mendoza, Luis Miguel Galarraga, Gabriel Andrade Mendoza, cuyas deposiciones rendidas en la investigación ante el órgano instructor, coinciden en señalar que, el día 13 de septiembre de 2003, en el antiguo local de “Pepeganga”, ubicado en la Calle Colombia de Catia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA(a quien describen por sus apodos, características físicas y vestimentas) hizo acto de presencia en compañía de otros sujetos, siendo que, al ser impedida la entrada al lugar a uno de sus acompañantes, se generó una discusión que terminó en un enfrentamiento entre el ciudadano José Efrain Galarraga y el acompañante del adolescente, identificado en autos como IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual, IDENTIDAD OMITIDA desenfundó un arma de fuego y la accionó en contra del ciudadano José Efrain Galarraga con lo cual le produjo la muerte, resultando lesionada en el mismo hecho, la ciudadana Eglys Manaure Alvarez. Surge evidente pues, la pluralidad de elementos que señalan, en esta fase investigativa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, y 413 del Código Penal.

Mención aparte amerita, a los efectos de motivar el peligro de fuga, el hecho que el delito imputado, se encuentra dentro del compendio de ilícitos penales que ameritan como sanción, la privación de libertad, de acuerdo a lo pautado en el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es de resaltar que, para lograr la confrontación del adolescente a la presente investigación, fue necesario que el Ministerio Público solicitase su aprehensión, y así fue acordado por este mismo Tribunal mediante decisión fundamentada, de fecha 23 de noviembre de 2005, la cual no fue objetada ni impugnada por la Defensa en la oportunidad correspondiente. De todo lo cual quiere significar este Juzgador que, fue necesario el empleo de la fuerza pública para obtener el acto de imputación (por vía de excepción) a través de la presente audiencia, toda vez que, habían sido agotadas las diligencias por parte del titular de la acción para lograr la comparecencia voluntaria ante el despacho fiscal.

De acuerdo a la normativa que autoriza la detención preventiva aplicada, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de presentar el escrito acusatorio, dentro de las 96 horas siguientes. Este Tribunal, en caso de no producirse tal hecho dentro del lapso anteriormente descrito, acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Dispone el encabezamiento del citado artículo 582 que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. En tal sentido, por considerarlas idóneas y que atienden al principio de proporcionalidad, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas prevista en los literales “g”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de tres fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a 30 Unidades Tributarias, quienes deberán consignar constancia de trabajo y constancia de residencia emitida por la autoridad civil correspondiente. Una vez ejecutada la fianza, la adolescente deberá presentarse ante la sede de este Despacho Judicial, cada ocho (08) días, y registrar su comparecencia ante la Oficina de Presentación de Detenidos. Así mismo, se impone la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización y la prohibición de acercarse directamente o por interpuesta persona a los testigos y víctimas involucrados con los hechos objeto de la investigación.

Ahora bien, sobre la aplicación de medidas cautelares en esta etapa del proceso, se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de éstas, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), criterios que, son los mismos que exige el Legislador en la Jurisdicción ordinaria, en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).

Siendo ello así, y conforme a los lineamientos anteriormente descritos, este Juzgador encuentra ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares fundamentadas en el contexto del presente fallo, por ser acordes a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-