REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL


AUDIENCIA PARA OÍR AL ADOLESCENTE


JUEZA: MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: BENITO HERNAN PEINADO
Fiscal del Ministerio Público Nº 116

ADOLESCENTE: XXX

DEFENSA PÚBLICA: ANA DI MAURO FUSCO
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 3

SECRETARIA: MAIGUALIDA SANDOVAL G.


En la ciudad de Caracas en el día de hoy martes, veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Siete (2.007), siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad legal fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de llevar a cabo la celebración del Acto de la Audiencia para Oír al adolescente: XXX, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía dictada por este Tribunal en contra del prenombrado adolescente en fecha 23/08/2004 a través de Oficio N° 822-04, en virtud de las constantes incomparecencias del mismo a los fines de la realización del Acto de la Audiencia Preliminar establecida en el establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituido como se encuentra el Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria MAIGUALIDA SANDOVAL G., quien a solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público Nº 116, Dr. BENITO HERNAN PEINADO, la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 3, Dra. ANA DI MAURO FUSCO; y el adolescente XXX,. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio: “El Ministerio Publico le solicita a la ciudadana juez ceder el derecho de palabra al adolescente y una vez oído por esta vindicta pública. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y la Fórmula de Solución Anticipada prevista para este caso en el Artículo 564 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, procedió a interrogar al imputado sobre si desea rendir declaración, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el mismo de forma afirmativa, sin embargo se procedió a tomar los datos de identificación del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-01-1990, de profesión u oficio estudiante, trabajo por mi propia cuenta y riesgo, hijo de Gisela Álvarez Palacios (V) y de Gregorio Marin (V), residenciado en: XXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, y una vez ampliamente identificado ut supra, y estando libre de prisión, apremio y coacción, manifestó: “Yo pensé que todo había terminado y por eso no me presente mas”. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, mediante la cual acusa a el adolescente XXX por la presunta comisión de un hecho punible, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 407 en relación con los artículos 84 ordinal 2ª y 80 ambos del Código Penal, solicitando la Medida de Privación Judicial. Es todo. Seguidamente el Tribunal otorga la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 3, quien expuso: “Solicito se verifique la Audiencia Preliminar. Es todo” En este estado, la ciudadana Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, vistas y analizadas las actas que componen las presentes actuaciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, muy especialmente la exposición al adolescente XXX, ampliamente identificado en autos, quien explicó las razones por las cuales se ausentó de este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar e igualmente dejó de cumplir con la obligación de presentarse, quien aquí decide considera; UNICO: Fijar la Audiencia Preliminar para el día de hoy 23/10/2007, a las DOS (02:00) horas de la tarde; y por cuanto el ADOLESCENTE ha manifestado las circunstancias que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia preliminar, debido a que explicó las razones por las que no asistió a las mismas, ratifico la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” como es las presentaciones una ves cada quince (15) días, atendiendo al hecho de que existen ciertos elementos que podrían determinar el hecho por el cual acusa el Ministerio Público y la sanción solicitada, y en virtud quien aquí decide considera improcedente la solicitud del Ministerio Público que le sea acordada la detención del adolescente para garantizar las resultas del proceso todas vez que con otra medida cautelar menos gravosa como la anteriormente indicada puede igualmente garantizar las resultas del juicio aunándose que se desprende de las actas que rielan en el expediente se encuentra la acusación, este Tribunal acuerda fijar para el día de hoy la audiencia preliminar al adolescente anteriormente identificado. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las DOCE Y TREINTA minutos de la tarde (12:30 p.m.). Es Todo. Terminó. Se Leyó y Estando Conformes Firman.-
LA JUEZ,


MORELYS CARABALLO VILLARROEL









































Fiscal del Ministerio Público Nº 116



DR. BENITO HERNAN PEINADO



Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 3
DRA. ANA DI MAURO FUSCO







EL IMPUTADO

XXX,



LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL G
EXP Nº 5c-577-2-2003