REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION.
Caracas, 22 de Enero de 2008.
197 y 148
LAS PARTES
Fiscal:
La Dra. CARMEN DI MURO, Fiscal Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado:
El ciudadano (Joven Adulto) IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Agraviado:
Ciudadana ALICIA JOSEFINA VARGAS CAMEJO
Defensor:
El Dr. LUIS MIGUEL ISLANDA, Defensor Público Nº 06 de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Este Tribunal pasa a realizar la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente, relativo al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo contenido en los artículos 646, 647 y 616 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto este Juzgador observa.-
Primero: En fecha 28-07-2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibe las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procedente de del Juzgado Tercero de Ejecución de la Sección de Adolescente, en razón de que fue recibida en dicho despacho por error involuntario, por intermedio de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, conformado por doscientos noventa (290) folios útiles, la cual quedó signada bajo el N° 06-373, nomenclatura de este Tribunal, fijándose en consecuencia Audiencia para la Imposición de Medida a celebrarse en fecha 14-08-2006, siendo notificadas las partes. (Folios del 293 al 300 de la Primera Pieza del Expediente)
Segundo: En fecha 04-08-2006, se recibió diligencia interpuesta por la Defensora Publica Nº 6, Abg. LEANY BELLERA, mediante la cual acepta la defensa recaída en su persona, a los fines de asistir en la presente causa al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . (Folio 02 de la segunda pieza del expediente).-
Tercero: En fecha 14-08-2006, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral de Imposición de Medida para el día miércoles 20-09-06 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 03 al 05 de la segunda pieza del expediente).-
Cuarto: En fecha 28-09-06, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Evelyn Borrego Navarro se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio 06 de la segunda pieza del expediente).-
Quinto: En fecha 29-04-2003, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral de Imposición de Medida para el día miércoles 03-10-06 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 07 al 11 de la segunda pieza del expediente).-
Sexto: En fecha 03-10-06, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral de Imposición de Medida para el día miércoles 18-10-06 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 12 al 14 de la segundo pieza del expediente).-
Séptimo: En fecha 18-10-06, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral de Imposición de Medida para el día miércoles 02-11-06 a las 09:30 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios 15 al 17 de la segunda pieza del expediente).-
Octavo: En fecha 02-11-06, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral de Imposición de Medida para el día miércoles 16-11-06 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios 18 al 20 de la segunda pieza del expediente).-
Noveno: En fecha 16-11-2006, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral de Imposición de Medida para el día miércoles 30-11-06 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 21 al 23 de la segunda pieza del expediente).-
Décimo: En fecha 30-11-2006, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral de Imposición de Medida para el día miércoles 14-12-06 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 24 al 26 de la segunda pieza del expediente).-
Undécimo: En fecha 14-12-2006, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral de Imposición de Medida para el día miércoles 23-01-07 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 27 al 29 de la segunda pieza del expediente).-
Duodécimo: En fecha 23-01-2007, en virtud de que al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no compareció por ante la sede de este tribunal, a los fines de ser impuesto de la medida de Libertad Asistida, y siendo citado en reiteradas oportunidades fue por este tribunal, este tribunal en usos de sus atribuciones legales acordó declarar en rebeldía al joven de autos, librando las respectiva ordenes de localización y captura. (Folios del 30 al 37 de la segunda pieza del expediente).-
Décimo Tercero: En fecha 29-01-2007, se recibieron oficios Nº (s) 3474 y 3680, procedente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante los cuales remiten anexo actas policiales relacionada con las boletas de citaciones libradas a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Folios del 38 al 49 de la segunda pieza del expediente).-
Décimo Cuarto: En fecha 22-02-2007, se recibe oficio Nº 672-2007, procedente de Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remiten información relacionada con la dirección que pudiera registrar el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Folio 52 de la segunda pieza).
Décimo Quinto: En fechas 08-03-2007, 13-06-07, 13-07-07, 14-08-07, 03-10-07, 01-11-07, 03-12-07, 08-01-08, se ratificaron las ordenes de captura a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante los oficios Nº (s) 363-07, 941-07 y 943-07, 1257-07 y 1258-07, 1537-07 y 1538-07, 1780-07 y 1781-07, 1985-07 y 1986-07, 2196-07 y 2197-07, 009-08 y 010-08, respectivamente. (Folios 55, 62 y 63, 67 y 68, 72y 73, 78 y 79, 83 y 84, 88 y 89 y 91 y 92, respectivamente de la segunda pieza).-
Décimo Sexto: En fecha 21-03-2007, se recibe oficio Nº OFC20070310175, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual remiten información relacionada con el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Folio 59 de la segunda pieza).-
Décimo Séptimo: En fecha 14-08-2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. ELIZABETH ROMERO se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio 70 de la segunda pieza).
Décimo Octavo: En fecha 26-09-2007, se recibió oficio Nº 3355, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual remiten información relacionada con la dirección que pudiera registrar el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Folio 75 de la segunda pieza).-
Décimo Noveno: En fecha 03-10-2007, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-3470, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual remiten información relacionada con la dirección que pudiera registrar el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Folio 80 de la segunda pieza).-
Vigésimo: En fecha 21-01-08, se recibió oficio Nº 044-08, procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, los Teques, San Antonio, mediante el cual remiten con la comisión portadora de dicho oficio al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fuera capturado por ese organismo el día 20-01-08, por lo que este tribunal en uso de sus atribuciones legales acordó mediante auto fijar audiencia oral para oír al sancionado, para la presente fecha a las 02:00 horas de la tarde, librándose en consecuencia las correspondientes notificaciones. ( folios 93 al 99 de la segunda pieza).-
Vigésimo Primero: En fecha 21-01-08, este tribunal mediante auto, en virtud de que ya eran pasadas las 04:30 horas de la tarde y el tribunal se encontraba realizando Audiencia, acordó diferir las celebración de la Audiencia Ora para Oír al Sancionado, relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el día 22-01-08, a las 10:00 horas de la mañana, quedando notificadas todas las partes. (folio 100 de la segunda pieza).-
Vigésimo Segundo: En fecha 22-01-08, este tribunal realizo Audiencia Oral para Oír al Sancionado, relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual entre otras cosa se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente y una vez oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como a la Defensa y representante del Ministerio Público, se observa que el mismo fue sancionado a cumplir seis (06) meses de Libertad Asistida, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en relación con el artículo 84, Ordinal 1º ambos del Código Penal, quien fue declarado en rebeldía por este Juzgado en fecha 23.01.07, por lo que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo de once (11) meses y veintinueve (29) días, tiempo este mayor al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que ha transcurrido el lapso por el fue fijada la misma, mas la mitad de dicho tiempo y en consecuencia la libertad plena del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por auto separado se fundamentara lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda oficiar al Órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido y remitiéndole anexo la respectiva boleta de egreso. CUARTO: Se acuerda oficiar a la División de Aprehensión y de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenándose dejar sin efecto las ordenes de captura que pesan en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se declara concluido el acto, siendo la tres y quince (3:15 p.m.)con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (folios 101 al 105 de la segunda pieza).-
MOTIVA
Según las medidas sancionatorias contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace menester su supervisión por parte del Juez de Ejecución, durante el transcurrir del tiempo determinado para su cumplimiento, quien podrá según el caso, cesarlas, modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas, así como también se establece en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el dispositivo para la prescripción de las sanciones, el cual establece: “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que en el presente caso es importante destacar que nos encontramos dentro de un proceso especial determinado por su propia Ley Orgánica, la cual es de aplicación primaria, antes de considerar cualquier otra, conjuntamente con los Principios rectores del proceso penal, salvaguardando siempre las garantías procesales, ajustándose siempre al Debido Proceso, tomando como norte el Interés superior del Niño y del Adolescente. Es por ello que considero oportuno resaltar en la presente decisión la importancia que tiene el Juez de Ejecución en su función, no solo como velador de que se cumpla a cabalidad la sanción impuesta, sino también el deber que tiene de velar por el estricto cumplimiento de las leyes , asumiendo de oficio la solución de aquellas cuestiones que no hayan sido opuestas , que por su naturaleza son de ORDEN PUBLICO Y DE SEGURIDAD JURIDICA, como la cosa juzgada, la prescripción de la Acción y la Sanción penal , la muerte del imputado o sancionado, la amnistía, el indulto, y la Caducidad de la acción penal, con la excepción respecto de la prescripción de las acciones para sancionar , conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a los delitos contra los Derechos Humanos, Salvaguarda y drogas, los cuales son imprescriptibles para su investigación.
Es importante traer a la presente decisión la intención del legislador al plasmar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la Extinción de la Acción Penal, diciéndonos en el Numeral 8° que es causal de extinción de la acción penal “LA PRESCRIPCION, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA”. Para poder entender debemos ubicarnos en la etapa o fase procesal en la cual se hace referencia, sin duda alguna debemos decir que se trata de la fase de investigación por dos factores importantes, uno que hablamos de la prescripción de la ACCION, la cual nos remite de forma inmediata a la fase de investigación y segundo al termino utilizado para la persona investigada y no procesada o sentenciada como lo es el IMPUTADO. En consecuencia y a los fines de sustentar aun mas el criterio asentado en la presente decisión por parte de este Juzgador, me permito transcribir el comentario realizado con respecto al punto de la renunciabilidad de la prescripción de la acción, por parte del imputado en la pagina 113 del Código Orgánico procesal comentado por parte del Dr. JORGE LONGA SOSA, el cual sostiene. “ LA PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION LIBERADORA EN CUYA VIRTUD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y ANTE LA INCAPACIDAD DE LOS ORGANOS DE PERSECUCION PENAL DE CUMPLIR SU TAREA , EL ESTADO , CONOCEDOR DE ESTA SITUACION, AUTORIZA A PONER FIN A LA ACCION PENAL INICIADA O POR ENTABLARSE. LA PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL ES DE ORDEN PUBLICO, OBRA DE PLENO DERECHO PORQUE SE ESTABLECE EN INTERES DEL REO, Y SI ESTE NO LA ALEGA, EL JUEZ DEBE RECONOCERLA, SIN EMBARGO EN ESTE CASO EL IMPUTADO PUEDE RENUNCIAR A ELLA PORQUE PUEDE CONSIDERAR QUE ES INOCENTE DE LOS CARGOS QUE SE LE HACEN Y LE INTERESA PROBARLO EN EL PROCESO”.
Es por ello que considera este juzgado que en ningún momento la intención del Juzgador fue la de relajar Principios de orden publico o de Seguridad Jurídica, supliendo las facultades y deberes de los Jueces, ya que no estamos dentro de un sistema Acusatorio puro , ya que el mismo admite la resolución de oficio de cuestiones que no hayan sido alegas por las partes , como por ejemplo el presente caso que estamos hablando de la procedencia o no de LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA, en fase de ejecución para lo cual el Juez que conozca en esta fase esta plenamente facultado para revisar y dictar la decisión que corresponda ya que de no ser así conspiraría contra la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, colocando en acción o en marcha todo el andamiaje judicial, con las cargas de la citación de la victima, defensor y fiscal, para obtener indefectiblemente el mismo resultado, sin necesidad de fijar audiencia ya que la prescripción de las sanciones viene regulada taxativamente por lo contenido en el Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, siendo taxativo el lapso que se toma para la efectiva prescripción de la Sanción que es el término igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. No encontrándose motivo ni razón a criterio de este Juzgador para un contradictorio o incidencia que requiera la presencia de las partes en una audiencia para debatir sobre una circunstancia especial y de Orden público que esta facultado el Juez de Ejecución para dictarla, ya que no tendría sentido esperar a la comparecencia del sancionado que a lo largo del tiempo que genero la prescripción, nunca pudo ser localizado, lo cual traería como consecuencia depósitos de expedientes de años y años que nunca fueron cerrados o lo que es peor lluvias in cuantificables de amparos en contra de Jueces que debieron de decretar la Extinción de la Sanción por prescripción de oficio, y que no se realizaron con la absurda excusa de no poder localizar al actor principal de esta etapa que es el sancionado, debido a que todas las audiencias debe estar presente, ya que en nuestro proceso penal no existe la figura de la representación sino de la asistencia técnica jurídica por parte de su defensor o de una persona de su confianza tal y como lo establece los artículos 654 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la defensa siempre a derecho y pendiente de las actuaciones que realiza el tribunal en aquellas diligencias que no requieren la presencia del sancionado , en virtud de que el presente proceso tiene una finalidad primordialmente educativa que va dirigida a la persona del adolescente a los fines de la concientización e internalización del hecho cometido a lo cual este Juzgador suspendió la ejecución del cumplimiento de la sanción a los únicos fines, de la no realización de ningún acto que conlleve la presencia de este, sin paralizar en ningún momento el tiempo para la prescripción o para la realización de diligencias propias del tribunal que no requieran la presencia del sancionado.
En este mismo orden de ideas, después de analizado el punto con respecto a la competencia del Juez de Ejecución para decretar la Extinción de la Sanción por Prescripción debemos aclarar que la decisión que tome el Juez al respecto, tiene recursos para lo cual las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa e incluso el adolescente o sancionado que nunca compareció y por ende opero la prescripción, tienen el derecho de ejercer el recurso que a bien consideren, bien porque el computo se realizó de forma errónea, o porque se tomaron falsos supuestos, o cualquier otro que consideren las partes, lo que nunca debe alegarse es la falta de competencia del Juez de Ejecución para dictar una extinción de la sanción por prescripción de oficio.
Igualmente vista la resolución Nº 397, de fecha 29-10-04, de nuestra Corte Superior Sala de Apelaciones, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Dr. Miguel Ángel Sandoval, Juez Ponente expone entre otras cosas. “…Tómese en cuenta que el plazo de prescripción de la sanción corre para el Estado, es el tiempo que tiene el Estado para realizar todo lo necesario para que el adolescente cumpla la medida que le fue impuesta….como lo ha expresado esta corte en decisiones anteriores, el titulo V, regla expresamente lo concerniente a la prescripción de las sanciones, por lo que la disposición del artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, debe ser aplicada de conformidad a su contenido, sin que se advierta la necesidad de aplicar supletoriamente otras legislaciones, en particular aquellas disposiciones que, de ser aplicadas desnaturalizarían a el especial sistema penal de responsabilidad del adolescente, al cual se dedica el Titulo V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente…”
Con base en lo antes planteado, y por cuanto en fecha 20-01-08 el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue capturado por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y trasladado a la sede de este despacho en fecha 21-01-08, a los fines de que fuera celebrada la Audiencia Oral para Oír al Sancionado, no logrado llevarse a cabo, en virtud de que eran pasadas las 04:30 horas de la tarde y el tribunal se encontraba realizando otras audiencias, se acordó diferirla para el día 22-01-08, a las 10:00 horas de la mañana, audiencia esta en donde oídas las partes y después de una revisión exhaustiva, se verifico que en fecha 23-01-2007 fue declarado en rebeldía, debido a que le mismo no asistió al acto de imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses; y visto que hasta el día de hoy ha transcurrido once (11) meses, y veintinueve (29) días, desde la fecha de su incumplimiento, es por ello que se hace constar que ha transcurrido un lapso de tiempo que excede suficientemente el lapso establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”, donde se regula la manera de establecer la prescripción de las medidas dictadas en contra del adolescente de autos, en este caso la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso que fue establecida más la mitad, por lo que evidentemente se encuentran prescritas, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del joven adulto.
Todo lo expresado lleva a este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del Joven Adulto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara la extinción de la sanción por PRESCRIPCION por la cual fue condenado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
CUARTO: Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
QUINTO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH ROMERO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH ROMERO.-
Exp. J2ºE 06-373
EJBN/Carlos.-
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