REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Enero de 2008
197° y 148°
EXP. 2190

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.914.008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Francys Milano, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.029-
DEMANDADA: GLADYS SANCHEZ DE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.913.625, quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: DESALOJO

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Julio de 2007, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la Abogada en ejercicio Francys Milano, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano LUIS JOSÉ FERNANDEZ, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana GLADYS SANCHEZ DE LANZA, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2007.

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: La Apoderada actora inicia su relato afirmando que su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana GLADYS SANCHEZ DE LANZA, el cual tiene por objeto un Galpón ubicado en la calle 05, S/N de la Urbanización Raúl Leoni de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, en fecha 17 de Julio de 2002, estableciéndose el canon de arrendamiento mensual, en esa oportunidad en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), el cual se ha ido ajustando progresivamente, según el dicho de la actora, hasta llegar en los actuales momentos, a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales. Asimismo señala que la arrendataria ha incumplido con las cláusulas del contrato celebrado, por cuanto ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, haciendo un total de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), monto este que no se ha podido cobrar, pese a las diversas gestiones amistosas realizada por su mandante, por estas razones es que demanda a la ciudadana GLADYS SANCHEZ DE LANZA, en su condición de arrendataria del inmueble ya descrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado por haber dejado de cancelar siete mensualidades consecutivas, y devolverlo en las mismas condiciones en que declaró haberlo recibido, es decir, en perfecto estado de presentación, conservación y apta para el uso que se le dará. Segundo: En pagar las Costas procesales y Judiciales, Tercero: Y en caso de que la acción prospere, se acuerde lo siguiente: a).- En dar por terminado el contrato de arrendamiento en referencia. b).- En pagar la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) por concepto de indemnización por haber dejado de pagar siete mensualidades; y c).- En pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por cada mes que continúe ocupando el inmueble desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la entrega real y efectiva del bien arrendado. De igual manera solicita le sea decretada a su favor medida de Secuestro, petición esta que no fue acordada por este Juzgado, tal y como se demuestra a los folio que van de 8 al 11 del cuaderno de medidas perteneciente a este expediente.
La demanda fue admitida en fecha 25 de Julio de 2007, tal y como consta en autos al folio 17, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 23 de Octubre de 2007, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana GLADYS SANCHEZ DE LANZA, y al imponerle el motivo de su visita, la misma se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio 25 del presente expediente.

En fecha 29 de Octubre de 2007, la Apoderada actora, solicitó que se librara Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada, practicándose la misma en fecha 15-11-2007, quedando citado de esta forma el accionado; en la oportunidad de la contestación de la demanda. En fecha 26-11-2007, la parte actora promueve pruebas las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, tal y como se evidencia en autos a los folios 40 y 41. El día 04-12-2007 se dictó auto motivado en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de otorgarle a la parte accionada el término de distancia para la contestación de la demanda puesto que se había omitido otorgarle el mismo, acordándose en la misma oportunidad dejar vigente la citación, fijando nuevo lapso para la contestación, anulándose las actuaciones contenidas en los folios que van del 39 al 41 cuaderno principal del presente expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica en los folios que van del 52 al 117 del presente expediente, invocando en primer lugar el valor del contrato de arrendamiento producido junto con el libelo de la demanda; prueba de exhibición de documentos y de informes, no siendo admitidas estas últimas por las razones que se expresan en el auto de fecha 17-12-2007. Asimismo promovió durante el lapso probatorio copias simples de la consignación 092 de la nomenclatura interna de este Juzgado.


En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión


El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión.

En el presente caso debemos analizar a fondo si se cumplen los tres requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que nada probare que lo favoreciere, y que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Si en autos no llegaren a verificarse los mismos de forma concurrente no habrá confesión y será necesario entrar al análisis de las pruebas para la resolución del fondo del asunto; pasando esta Juzgadora de seguidas al análisis de dichos requisitos.
1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, se cumplió en fecha 10-12-2007, y no habiendo constancia en el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que sobre los hechos aducidos en la demanda pesa una presunción Iuris tantum de veracidad; por tanto se limita la actividad probatoria de la accionada, puesto que solo puede realizar la contraprueba de los hechos admitidos por ficción legal. 2°) Nada probare el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Este segundo requisito no se verificó, puesto que si bien es cierto la parte demandada tuvo una actitud omisiva y poco responsable en cuanto a su defensa, no menos cierto es, que dándole vigencia al principio de “Comunidad de la Prueba” de autos se demuestra, analizando las copias del expediente de consignación de canon de arrendamiento N° 092 de nuestra nomenclatura interna (aportada la misma de forma muy ética por la parte actora), que la arrendataria hoy demandada, viene haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud del cual procedió a depositar a favor del ciudadano LUIS JOSÉ FERNANDEZ los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, por un monto cada uno de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo); por tanto aun cuando no se prueba solvencia total de la arrendataria con dichos instrumentos, se puede concluir claramente que los hechos observados desvirtúan en parte los hechos admitidos de forma presuntiva por la accionada; siendo ello así, en el presente caso no podemos hablar de confesión ficta en el sentido estrictamente procesal que nos exige la ley, en consecuencia de lo antes expuesto se procede de seguidas al análisis de las pruebas aportadas para así decidir el fondo de asunto debatido.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora consignó, junto con el libelo de la demanda instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, en fecha 17 de Julio de 2002, el cual riela en autos a los folios 8 y 9. En relación a este instrumento esta Juzgadora observa que el mismo se trata de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUIS JOSÉ FERNANDEZ y GLADYS SANCHEZ DE LANZA, el cual tiene por objeto un Galpón ubicado en la calle 05, S/N de la Urbanización Raúl Leoni de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y que no fue tachado por la contraparte, en consecuencia este documento hace plena prueba de las declaraciones que el funcionario declara haber visto u oído, de conformidad con el artículo 1359 del código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicho instrumento que entre las partes contendientes en la presente causa existe una relación arrendaticia regida por las cláusulas establecidas en dicho contrato.

B).- La parte actora tal y como se dijo antes, promovió copias simples del expediente de consignación de canon signado con el número 092 de nuestra nomenclatura interna, copias estas que no fueron impugnadas por la contraparte, por tanto se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: Primero: de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos y Segundo: de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, tal y como lo consagra el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con este instrumento la consignación y depósito efectivo por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento de los siguientes meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, en consecuencia se considera que la arrendataria pagó dichos meses, pero al admitir de forma tácita (producto de la no comparecencia a contestar), que adeuda los cánones del mes de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, además de la aceptación de cancelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) por cada mes que continúe ocupando el inmueble hasta su entrega, y no habiendo en autos prueba alguna que demuestre cumplimiento o pago de dichas obligaciones, no queda más que concluir que la accionada en su cualidad de arrendataria no cumplió fielmente con su obligación principal de cancelar de forma oportuna los cánones de arrendamientos pautados en el contrato con el ciudadano LUIS JOSÉ FERNANDEZ, sobre el inmueble constituido por un Galpón ubicado en la calle 05, S/N de la Urbanización Raúl Leoni de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; debiendo los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, asimismo también adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, puesto que ha seguido ocupando dicho inmueble, siendo ello así la presente causa debe prosperar parcialmente, y así se decide.


CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano LUIS JOSÉ FERNANDEZ, en contra de GLADYS SANCHEZ DE LANZA; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia: Primero: Se Decreta el Desalojo y se ordena que la demandada entregue al actor el bien inmueble constituido por un Galpón ubicado en la calle 05, S/N de la Urbanización Raúl Leoni de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, libre de bienes y personas. Segundo: Se da por terminado el contrato de arrendamiento entre el ciudadano LUIS JOSÉ FERNANDEZ y GLADYS SANCHEZ DE LANZA sobre el inmueble descrito supra. Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto equivale a las pensiones insolutas de los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007. Cuarto: Se condena a la accionada a pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,oo), por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, por la ocupación que mantuvo en el inmueble arrendado.

Por las características del fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2190