REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Enero de 2008
197° y 148°
EXP. 2187
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: GIUSEPPINA DEMARTINI DE KUFFATY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.300.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Miguel López Serrano, Luis Emilio Carreño Ramírez y Carlos Perez, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.988, 15.986 y 125.551, respectivamente.-
DEMANDADA: RAMIRO SOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.020.461; quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Julio de 2007, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los Abogados Luis Miguel López Serrano, Luis Emilio Carreño Ramírez y Carlos Pérez en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana GIUSEPPINA DEMARTINI DE KUFFATY, todos ya identificados, e interpusieron formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano RAMIRO SOSA SALAZAR, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 17 de Julio de 2007.
Los Apoderados actores sustentan la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que su mandante suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Monagas, N°.27, Sector Mercado Viejo de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Señala quien acciona que en el mencionado contrato se convino entre otras cosas, que la duración sería de Dos años fijos contados a partir del día 01-01-2005, que el canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. De igual manera sostienen que su mandante, con suficiente antelación, notifico al arrendatario que llegado el vencimiento del contrato, es decir el día 01-01-2007, de conformidad con el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prorroga legal potestativa de Tres años, con la única variante que para el primer año de prorroga legal, el canon de arrendamiento se fijaba en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, obligación esta que, según el dicho de la parte actora, el arrendatario venía cumpliendo de manera regular, hasta que sin justa causa y de manera unilateral el demandado dejó de cancelar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos, hasta atrasarse en el pago de tres mensualidades consecutivas adeudando los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007, haciendo un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.oo), lo que a juicio de la parte accionante, constituye una contravención a la cláusula Quinta del contrato y del numeral 2do artículo 1592 del Código Civil. La representación actora transcribe en el libelo de demanda, dos comunicaciones hechas por su poderdante dirigidas al arrendatario, notificándole de su decisión de no continuar arrendando el bien haciéndole saber que al termino de la vigencia del contrato comenzará a transcurrir la prorroga legal que le otorga la ley, y que esta tiene un tiempo de duración de tres años, y que al vencimiento de esta, el arrendatario deberá entregar el inmueble. Por las razones antes mencionadas es que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar al ciudadano RAMIRO SOSA SALAZAR para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento antes mencionado. Segundo: En devolver el inmueble arrendado en perfecto estado de uso, aseo y libre de personas tal y como declaró recibirlo, así como las llaves de las puertas y las solvencias de los servicios correspondientes a energía eléctrica, agua y aseo domiciliario. Tercero: en pagar la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.oo), por concepto de indemnización sustitutiva por daños y perjuicios debido a la merma que ha sufrido la demandante en su patrimonio por el incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007 a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) cada mes. Cuarto: En pagar los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas.
La demanda fue admitida en fecha 16 de Julio de 2007, tal y como consta en el folio 10 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2007, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano RAMIRO SOSA SALAZAR, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia al folio 17 del presente expediente.
En fecha 10 de Octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la actora, Abogado en ejercicio Luis Carreño, solicitó que se librara Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada el día 15 del mismo mes y año, en consecuencia la Secretaria adscrita a este Juzgado se traslado, en varias ocasiones al local comercial objeto de arrendamiento a los fines de hacer entrega al arrendador de la boleta de notificación, y el mismo se encontraba cerrado, tal y como consta en los folios 28, 29 y 30 del presente expediente.
En fecha 06 de Noviembre de 2007 la representación actora solicita que este Juzgado provea lo conducente a los fines de poner a derecho al demandado de autos, petición esta que fue acordada (folio 31), en consecuencia fue librado Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Noviembre del mismo año la parte actora consigna ejemplar del diario El Sol de Maturín en el cual se publicó el cartel informando al ciudadano RAMIRO SOSA SALAZAR, que pasados como sean diez días de despacho luego de la constancia en autos de la publicación del cartel mencionado, deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del antes mencionado término, a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (12-12-2007) el accionado no concurrió al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda
En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica en los folios 36 y 37 del presente expediente, ratificando en primer lugar el valor probatorio del contrato celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio y que cursa en autos al folio 7, las notificaciones hechas por la accionante al demandado, donde entre otras cosas le manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato, notificaciones estas que fueron traídas al juicio junto con el libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, tal como consta en autos al folio 36.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.
Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que: 1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil se verificó el día 12-12-2007, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, en tal término, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: a).- Que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMIRO SOSA SALAZAR, sobre un inmueble ubicado en la Calle Monagas, N°.27, Sector Mercado Viejo de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. b).- Que el término de duración del presente contrato fue de dos años fijos, contados a partir del día 01-01-2005. c).- Que la arrendadora en dos oportunidades le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato y le informa que a partir del 01-01-2007 comenzaba a transcurrir el período de prorroga y que durante el primer año el canon de arrendamiento mensual se fijaba en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) d).- Que el arrendatario en período de prorroga legal dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007. 2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 13 de Diciembre de 2007, culminando el 23 de Enero de 2008, sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que el ciudadano RAMIRO SOSA SALAZAR, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana GIUSEPPINA DEMARTINI KUFFATY, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Monagas, N°.27, Sector Mercado Viejo de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, bajo las condiciones especificadas en los contratos que rielan al folio 7 del presente expediente, el cual no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, quedando reconocidos en virtud del silencio del ciudadano RAMIRO SOSA SALAZAR, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, la afirmaciones hechas por la actora en su escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia, mencionadas en el punto anterior, especialmente en lo que respecta a la afirmación, por parte de la arrendadora, que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) por cada mes vencido, haciendo un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.oo), incumpliendo con esta actitud, lo convenido en el contrato que los une y una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias. 3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la Resolución del contrato de Arrendamiento que los une cuando el mismo sea incumplido por la otra parte, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia.
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes que regulan la materia. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello esta acción debe prosperar, y así decide.
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a intentado los Apoderados Judiciales de la ciudadana GIUSEPPINA DEMARTINI DE KUFFATY, en contra de RAMIRO SOSA SALAZAR; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia Primero: Se declara Resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en este juicio cursante al folio 7 del presente expediente. Segundo: Entréguese a la arrendadora el bien inmueble ubicado en la Calle Monagas, N°.27, Sector Mercado Viejo de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, libre de bienes y personas. Tercero: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500. oo) por concepto de cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007. Cuarto: Se condena a la parte accionada a cancelar, por concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 2500,oo), cantidad esta equivalente al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007. Quinto: Se ordena a la parte demandada cancelar los Intereses Moratorios causados con ocasión del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados. El cálculo de estos intereses se hará mediante una experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener en cuanta los siguientes aspectos:
5.1 Los intereses de mora del monto condenado a pagar por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados (BsF. 1.500.oo).
5.2 Los Intereses de Mora se calcularán en base al monto condenado a pagar, desde el día 01 de Mayo de 2007 (fecha en la cual el demandado de autos dejó cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos), hasta la fecha en que la presente sentencia sea publicada.
5.3 La base de cálculo será la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Bancos Central de Venezuela; tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA.
OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2187
|