REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148°

DE LAS PARTES Y DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:

DEMANDANTE: YUDELVIS JOSEFINA LÓPEZ LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.012.100, domiciliada en la calle El Jobo, casa N° 79 de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL MEZA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.300.986, domiciliado en la Calle El Jobo, Casa N° 75 de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PRIMERO
NARRATIVA:
-Se inicia la presente acción con motivo de la demanda verbal presentada en este Tribunal por la ciudadana YUDELVIS JOSEFINA LÓPEZ LEMUS, antes identificada en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, la cual fue recogida en un acta que riela al folio uno (01) del presente expediente. Admitida la misma por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2008, se ordenó citar al demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEZA MARCANO, antes identificado, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Citación.- En esta misma fecha se ordenó notificar de oficio a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Protección del Niño y del Adolescente), informándole la admisión de la presente demanda. En fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación personal del demandado, de la cual se desprende que éste último quedó citado de manera personal en esa misma fecha (24-01-2008), tal como se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente. En la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la demanda, éste compareció al Tribunal, así como también lo hizo la parte demandante. En dicho acto, este Juzgador instó a las partes a la conciliación, acordando éstas de manera voluntaria, el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de sus hijos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces, que el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MEZA MARCANO, antes identificado, cancelará por concepto de Obligación Alimentaria, a la ciudadana YUDELVIS JOSEFINA LÓPEZ LEMUS, antes identificada, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,oo Bs.F) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,oo Bs.F.), equivalentes al 16,26% del salario mínimo mensual vigente, además del doble en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, cuyas cantidades depositará por adelantado antes que finalice cada quincena, lo que corresponde a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), en beneficio de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
.-
SEGUNDO
MOTIVA:
Consagra el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”
En virtud del conjunto de derechos y deberes que enmarca la Patria Potestad que ejercen los padres sobre sus hijos, la cual comprende el cuidado, desarrollo y educación integral de los niños y adolescentes, es menester de este Juzgador determinar el carácter fundamental que posee la conciliación entre los padres, en un proceso en el cual se ventila el resguardo y protección de los derechos y garantías de esos niños y adolescentes. En el caso de autos, las partes de común acuerdo determinaron que el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL MEZA MARCANO, antes identificado, cancelará por concepto de Obligación Alimentaria a la ciudadana YUDELVIS JOSEFINA LÓPEZ LEMUS, antes identificada, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,oo Bs.F) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,oo Bs.F.), equivalentes al 16,26% del salario mínimo mensual vigente, además del doble en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, cuyas cantidades depositará por adelantado antes que finalice cada quincena, lo que corresponde a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), en beneficio de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal sentido, y en atención al principio del Interés Superior del Niño, y tomando en consideración que el demandado no percibe sueldo fijo, por cuanto el mismo trabaja a destajo, este despacho resuelve impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN al acuerdo supra transcrito, haciéndole saber a las partes que los montos y porcentajes antes establecidos, se ajustarán automáticamente, de conformidad con el aumento del salario mínimo que decrete el Presidente de la República, y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos y expresados en base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con competencia para conocer de la materia especial de Niños y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo suscrito por las partes, el cual riela al folio QUINCE (15) del presente expediente, y que consiste en que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEZA MARCANO, antes identificado, cancelará por concepto de Obligación Alimentaria a la ciudadana YUDELVIS JOSEFINA LÓPEZ LEMUS, antes identificada, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,oo Bs.F) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,oo Bs.F.), equivalentes al 16,26% del salario mínimo mensual vigente, además del doble en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, cuyas cantidades depositará por adelantado antes que finalice cada quincena, lo que corresponde a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), en beneficio de sus hijos ANGEL EDUARDO, DAIRILIS MARGARITA y DAYERLIN ALEJANDRA MEZA LÓPEZ, de trece (13), doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente. Estos pagos se harán efectivos mediante depósito en una Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar, en la Agencia del Banco Caroní ubicada en esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, a nombre de los niños y adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní C.A. Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, solicitándole la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria a nombre de los niños y adolescentes anteriormente identificados, la cual sólo podrá ser movilizada mediante oficio con la autorización de este Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria del mismo.-
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Temporal.
Abog. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria Suplente:
Abog. Nelsin J. González Presilla.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria Suplente:
Abog. Nelsin J. González Presilla.
EXP. 0139.-



.-