REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001482
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.617 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LIBIAL CALDERIN, JHULITZA MOLINA Y LUIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 74.248, 102.340 y 125.454 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOGISTICAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (L.M.Y.C, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007) el ciudadano ANGEL PEÑA antes identificado, asistido por los abogados LIBIA CALDERIN y/o LUIS MARTINEZ, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo y presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil LOGISTICAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (L.M.Y.C, C.A)

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 13 de noviembre de 2007, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 09 de enero del presente año, el alguacil mediante diligencia deja constancia de la notificación realizada a la parte demandante siendo certificada tal actuación por secretaria (F. 12), consignando escrito de corrección en fecha 10-01-08. Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

En el libelo de demanda el actor alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa LOGISTICAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (L.M.Y.C, C.A), ésta le adeuda la cantidad explanada en el libelo demanda por concepto de prestaciones sociales. Una vez revisado el capitulo de los hechos, se observa que el demandante reclama una serie de conceptos sin indicar al Tribunal como se obtienen los montos solicitados, cual fue y como obtuvo la base salarial empleada y las operaciones matemáticas realizada que fundamentaran su pretensión, no indica los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales de la accionada, siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, la Jueza de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado en fecha 10 de enero de 2008, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, la procedencia de los beneficios legales reclamados, entre otros, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

En el escrito objeto de revisión, el actor alega que “… Salario Básico Mensual (devengado): Bs 1.200.000,00, Salario Diaro (devengado): Bs 40.000,00..La base del cálculo que presento a continuación, es en base al Salario Real que debía devengar de acuerdo a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela: Salario Real en Relación a la C.Colectiva: Bs 2.548.870,oo, Salario Diario Según C.Colectiva: Bs 51.629,oo…”(sic); no obstante el señalamiento realizado por el actor, observa esta Juzgadora que para el cálculo de los conceptos de Antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones anuales, utilidad fraccionada, utilidad anual, incumplimiento cláusula 38 C.C de la Construcción Similares y Conexos, emplea bases salariales distintas a las que devengó y a las que alega debió devengar, sin explicar al Tribunal su procedencia, tales como Bs. 72.980,00; Bs. 59.040, 38; Bs. 42.050, 78.

Visto lo anterior y al revisar los ítems reclamados, observa esta Juzgadora, que el accionante no indica de forma expresa, como obtuvo las bases salariales empleadas, ni las operaciones matemáticas empleadas., toda vez, que si bien es cierto, hay el alegato del actor sobre el salario real que debió percibir fundamentado su reclamo en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no es menos cierto que resulta incongruente para esta Juzgadora, las bases salariales empleadas para el calculo; por otro lado, con relación al concepto de cesta ticket, incluido en el ítems H), observa esta sentenciadora, que el actor, procedió a repetir lo señalado en el libelo originario sin indicar los días en que nace el derecho reclamado, e igual situación se produjo con relación a los demás conceptos, incumpliendo con lo ordenado por el Tribunal relativo al objeto de la demanda; salvo lo requerido en el segundo punto del auto contentivo del despacho saneador, pues sí procedió el accionante a indicar los datos relativos al representante legal de la accionada.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante, estando obligado el Juez o jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el primer punto del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, relacionado al objeto de la demanda.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL PEÑA, ya identificado, contra la empresa LOGISTICAS MARITIMAS Y CIVILES C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) de enero de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°