REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 09 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000010
PARTE DEMANDANTE: MARIMIRVIS HIDALGO RINCONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.174.099
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: MARYLISMAR HIDALGO RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.098.
PARTE DEMANDADA: SOI-CONSULTORES S.R.L

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

En fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana MARIMIRVIS HIDALGO RINCONES, ya identificada, asistida por la abogada MARYLISMAR HIDALGO RINCONES, presentó solicitud de Reenganche y pago de Salarios Dejados de Percibir en contra de la Sociedad Mercantil SOI-CONSULTORES C.A.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 08 de enero de 2008, y siendo la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Se trata de un escrito donde la accionante solicita la calificación del despido que alega le fuere realizado por la demandada, el día 19 de diciembre de 2007. En tal sentido, pide se le ordene su reenganche en las mismas condiciones que ejercía al momento de realizarle el aludido despido injustificado y se le cancelen los salarios y beneficios dejados de percibir. Del escrito libelar se desprende que la actora al reclamar su reincorporación, pone de manifiesto que prestó sus servicios como Secretaria devengando un salario básico mensual de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 615.000,00), siendo su equivalente en Bs. F 615, 00.

Ahora bien, los trabajadores o trabajadoras pueden gozar de estabilidad laboral o estar investidos de algún fuero (sindical, maternal, etc.) y gozar en consecuencia de inamovilidad laboral, existiendo si éstos son despedidos un procedimiento específico a seguir para cada caso, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es importante destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo consagra situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo Órgano Administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Es por ello, que la Ley Sustantiva prevé en su artículo 454 cual es el procedimiento a seguir en caso del despido de los trabajadores investidos de inamovilidad laboral, estableciéndose en dicho artículo que la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos se interpondrá por ante la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo.

En nuestro País, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 5.265 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, estableció inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; señalando en dicho Decreto cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial; e igualmente la obligación de los Inspectores del Trabajo de tramitar con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el referido Decreto.

Tales consideraciones se realizan, toda vez que en el caso que nos ocupa, la trabajadora alega que fue despedida el 19 de diciembre de 2007 y que devengaba un salario básico mensual de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 615.000,00), siendo su equivalente en Bs. F 615, 00; observando esta Juzgadora que para el momento de producirse el despido de la accionante, se encontraba vigente el Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el llamado a conocer en los casos de despido a trabajadores investidos de la inamovilidad laboral, no es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien si tendría jurisdicción para conocer del despido de trabajadores que tenga estabilidad laboral tal como lo estipula el artículo 187 de la Ley Adjetiva.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que al estar amparado por inamovilidad establecida en el Decreto ya referido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIMIRVIS HIDALGO RINCONES, debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su FALTA DE JURISDICCIÓN e insta al trabajador a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, nueve (09) de enero de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°