REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, (14) de Enero de 2.008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001765.
PARTE DEMANDANTE: JULIO MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.927.182.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE Abog. MAIRYN MARQUEZ, Procuradora de Trabajadores del estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.563.
PARTE DEMANDADA: INSUPETROL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha (17) de Diciembre de dos mil Siete (2007), el ciudadano, JULIO MORA, debidamente asistido por la Abog. MAIRYN MARQUEZ, antes identificados, por la parte actora, presentaron demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INSUPETROL, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por distribución le es asignada al Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18 de Diciembre de 2007, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.
Dado el caso que en el escrito de corrección del libelo de la demanda presentado en fecha 14/01/2008 no fue corregido el punto señalado como Tercero ya que no indica a este tribunal donde se dio origen a la relación laboral entre el Actor y la Demandada, solo señalando que fue en el Liceo que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la Escuela Cecilia Elena Naranjo Presilla, pero no indica si esta escuela esta ubicada en esta Jurisdicción del Estado Monagas o en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui donde se encuentra la sede de la empresa Demandada, para de esta manera evitar un conflicto de regulación de competencia, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en dicho Auto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. HUMBERTO A. GARCIA R. SECRETARIO (A).
|