REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: NP11-R-2008-000005
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano EDUARDO RAFAEL SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.339.481, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Vanesa Silva, Dulce Gago y Eduardo Oviedo, venezolanos, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 93.565, 96.289 y 92.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de julio de 1997, inscrita bajo el Nro. 05, Tomo A, de los libros respectivos, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Miguel Ángel Zaragoza, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.090.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, publicado decisión en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso
Contra la decisión publicada en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, ordenando la remisión de la presente causa al Tribunal de Alzada.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad se fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual en efecto, tuvo lugar en el día de hoy compareciendo la parte recurrente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sostiene el abogado Eduardo Oviedo, apoderado judicial de la parte recurrente, que su incomparecencia a la audiencia preliminar en su fase de prolongación, se debió a que a la abogada Vanesa Silva, a quien se le había distribuido, el estudio del expediente, una hora antes de la celebración del prenombrado acto, se le presentó de manera intespectiva un fuerte dolor en la parte baja del vientre, que ameritó su traslado a una consulta ginecológica, en donde se le diagnosticó un dolor pélvico intenso, lo cual amerito cuatro (04) horas de observación y utilización de medicamento para calmar el dolor menstrual y detener el sangramiento, que ante tal situación la prenombrada abogada, le comunicó vía telefónica lo sucedido, no pudiendo apersonarse hasta la sede del Tribunal, por cuanto se encontraba en población de Jusepín del estado Monagas, representando a una empresa y en el caso de la otra co-apoderada judicial, abogada Dulce Gago, no pudo contactarse en ese momento para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa que el Juez del Tribunal a quo, en fecha 19 de diciembre de 2007, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.
La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte actora consignó informe médico, de fecha 19 de diciembre de 2007, a nombre de la ciudadana Vanesa Silva, donde se lee “dolor pélvico intenso, incapacitante” sin embargo, dicho documento, emanado de un tercero, que no es parte en el proceso, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, el recurrente no es claro al explicar las circunstancias, de la presunta dolencia, que a tal punto le impidió asistir a la co-apoderada a la audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior, consta en autos, que el ciudadano Eduardo Sánchez, parte demandante, además de constituir como su apoderada judicial a la abogada Vanesa Silva, confirió poder a los ciudadanos Eduardo Oviedo y Dulce Gago, quienes perfectamente pudieron acudir a la celebración de la audiencia preliminar en su fase prolongación y defender los derechos e intereses de su representado, ya que existiendo hoy en día, un avance tan significativo en las telecomunicaciones y especialmente en el uso de teléfonos celulares, cualquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, pudo asistir a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar.
Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano EDUARDO SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Superior
Abog. Petra Sulay Granados
La secretaria
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2008-000005
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